JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2.010.
199º y 151º
EXP/ 30.871
PARTES:

DEMANDANTES: JOSE TOMAZ DE FIGUEREDO y MARIA CIDALIA DIAS MORETO, de nacionalidad portuguesa, Cédulas de Identidad Nros E-213.867 y E- 629.018, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO RIVAS ROCA y HENRRY VILLARROEL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.273 y 76.234, respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADOS: MARIVEL GARCIA BOLIVAR y ZOU JIXIANG, mayores de edad, venezolana la primera y de nacionalidad china el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad V- 11.342.133 y E-82.230.138 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

Por escrito constante de siete (07) folios útiles los Abogados en ejercicio, FEDERICO RIVAS ROCA y HENRRY VILLARROEL CORTEZ, supra identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JOSE TOMAZ DE FIGUEREDO y MARIA CIDALIA DIAS MORETO, comparecieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA a los Ciudadanos MARIVEL GARCIA BOLIVAR y ZOU JIXIANG, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Nuestros representados ciudadanos JOSE TOMAZ DE FIGUEREDO y MARIA CIDALIA DIAS MORETO, cónyuges entre si, son los únicos y legítimos propietarios de un inmueble constante en una casa compuesta por dos (02) habitaciones, tres (03) corredores, paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, construida en un lote de terreno de propiedad municipal, que mide cincuenta metros (50 mts) de ancho, por sesenta y ocho metros (68 mts) de largo, con un área aproximada de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 Mts2) y ubicada en la carretera salida de Punta de Mata, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela que es o fue de la Ciudadana Ayde Rojas, actualmente inmueble de María Cidalia Dias Moreto; Sur: Parcela de terreno desocupada, actualmente inmueble que es o fue de Alberto Cesin; Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Carretera negra que conduce de Punta de Mata, Maturín, actualmente Avenida Principal entrada Punta de Mata, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa y ocho, que demuestra por si mismo el derecho de propiedad de nuestros mandantes (…)

(…) Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARIVEL GARCIA BOLIVAR; habitaba el inmueble propiedad de nuestros representados en calidad de préstamo de uso, compartida con el ciudadano CIRO JOSE HIDALGO; quien trabajaba en el negocio denominado PANADERIA LA ORQUIDEA, ubicado en la Ciudad de Punta de Mata, propiedad de nuestros mandantes MARIA CIDALIA DIAS MORETO y JOSE TOMAZ DE FIGUEREDO.-

En el mes de diciembre del año 2.007, el ciudadano CIRO JOSE HIDALGO y la ciudadana MARIVEL GARCIA BOLIVAR, entregaron el inmueble objeto de la presente litis, mudándose y llevándose todas sus pertenencias y haciendo entrega de las llaves del inmueble al ciudadano TITO NARVAEZ CABELLO, apoderados de nuestros representados (…)
(…) Es el caso, ciudadano Juez, en los primeros días del mes de febrero del año dos mil ocho, se presentó al inmueble aquí señalado propiedad de nuestra mandante MARIA CIDALIA DIAS MORETO, el ciudadano ZOU ZIXIANG, manifestando con unos supuestos documentos en mano, que había comprado ese inmueble a la ciudadana MARIVEL GARCIA BOLIVAR, por la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de enero del año dos mil ocho.-

Ciudadano Juez, el inmueble que vende en forma irrita y fraudulenta la ciudadana MARIVEL GARCIA BOLIVAR al ciudadano ZOU JIXIANG, es el mismo inmueble de la única y legítima propiedad de nuestros representados (…) por cuanto al identificar el inmueble por su ubicación linderos y cabida es el mismo que la ciudadana MARIVEL BOLIVAR GARCIA, quien habitaba el inmueble propiedad de nuestros representados, los cuales le prestaron la casa para que vivieran en ella en calidad de préstamo de uso, siendo esta venta ilícita, fraudulenta y de nulidad absoluta de pleno derecho (…)

(…) Por todo lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE TOMAZ DE FIGUEREDO y MARIA CIDALIA DIAS MORETO, a demandar la nulidad de la compraventa celebrada entre MARIVEL GARCIA BOLIVAR y ZOU JIXIANG y sea declarada la nulidad absoluta de la irrita compra venta sobre el inmueble suficientemente descrito y señalado anteriormente que fue protocolizada por ante la Oficina Pública de registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, folio 258 al 264, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de fecha 28 de Enero del año 2.008. (…)

Una vez admitida la demanda en fecha 09 de Abril del año 2.008, se ordenó la citación de los co-demandados a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal a dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación que de las últimas de las partes se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante escrito constante de un (01) folio útil, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio FEDERICO RIVAS ROCA; solicitando sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en le Libelo de Demanda.-

Posteriormente, ne fecha 29 de Abril del año 2.008, este Tribunal decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.-

En fecha 12 de Mayo del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho consignó recibo de citación, exponiendo el mismo la imposibilidad de localizar a los codemandados.-

Agotada la vía personal en la citación, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los co-demandados a los fines de continuar con la presente acción, siendo acordado lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2.008.-

En fecha 16 de Junio del año 2.008, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio HENRRY VILLARROEL CORTEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó mediante diligencia los ejemplares de prensa contentivos de sus respectivas publicaciones.-

Corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, escrito suscrito por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante el cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la morada de los co-demandados.-

A través de diligencia fechada 25 de Septiembre del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designando este Tribunal al Abogado JESUS RODRIGUEZ; siendo el mismo notificado en fecha 29 de Abril del año 2.009, aceptando el cargo el día 04 de Mayo de ese mismo año 2.009.-

Posteriormente, en fecha 14 de Mayo del año 2.009, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado, Abogado JESUS RODRIGUEZ.-

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció ante este Tribunal el Defensor Judicial designado, procediendo a contestar la misma en base a los siguientes términos:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo que el bien inmueble señalado por los demandados en su libelo de demanda de Nulidad de Compra Venta (…) sea propiedad de los demandantes (…)

Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandada debidamente representada por sus Apoderado Judiciales, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procedieron a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

• Testimoniales:

- Las testimoniales de los ciudadanos: Marisol del Carmen Díaz; René Urbaez Hernandez; Gioconda Zabaleta; Ramón Antonio Requena y Fanny Rodríguez.-

• Documentales:

• Documento público de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del año 1.998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.-

• Documento público de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo de 1.998, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre.-

• Documento público poder, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 13de Agosto de 1.997, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, Tomo I, tercer Trimestre.-

• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción.-

Por auto fechado 20 de Julio del año 2.009, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado.-

En fecha 09 de Octubre del año 2.009, se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección señalada por la parte demandada, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas, dejando constancia de cada uno de los particulares solicitados.-

Por auto fechado 09 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Vale la pena destacar que la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Establece el encabezado del artículo 1.483 del Código Civil, lo siguiente:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”

En relación a la nulidad absoluta y nulidad relativa se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, dejando establecido que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

Ahora bien, en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Ahora bien conforme a los plasmado en el artículo 506 en comento, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y pasa a analizar las pruebas promovidas por ésta en su oportunidad legal:

• El mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Testimoniales:

Las testimoniales de los ciudadanos: René Urbáez Hernández; Gioconda Zabaleta; Ramón Antonio Requena y Fanny Rodríguez, evidenciándose de lo expuesto por los mismos, que éstos fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, sosteniendo que la Ciudadana MARIVEL GARCIA BOLIVAR, habitaba el inmueble propiedad de la Ciudadana MARIA CIDALIA DIAS MORETO, en calidad de préstamo de uso, puesto que la misma trabajaba en la Panadería la Orquídea propiedad de los demandantes, y por cuanto los mismos no fueron tachados en el lapso legal oportuno este Tribunal le otorga valor probatorio, y así se declara.-

• Documentales:

• Documento público de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre del año 1.998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, del cual se desprende que el referido inmueble es propiedad de la Ciudadana MARIA CIDALIA DIAS MORETO, siendo el mismo otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, lo cual hace plena fe del mismo, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Documento público de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo de 1.998, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del cual se desprende la tradición legal del inmueble objeto de la presente litis, siendo el mismo otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, lo cual hace plena fe del mismo, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 28 de Enero del año 2.008, bajo el N° 39, folio 258 al 264, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, a través del cual se evidencia que la venta realizada versa sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Documento público constituido por poder, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 13 de Agosto de 1.997, bajo el N° 8, Protocolo Tercero, Tomo I, tercer Trimestre, del cual se desprende la cualidad del ciudadano TITO LIBIO NARVAEZ CABELLO, es el Apoderado de los demandantes, el cual esta plenamente autorizado para la administración de sus bienes, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, dejándose constancia de la ubicación y estado actual del referido inmueble, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

Valoradas dichas pruebas, es concluyente para este sentenciador que efectivamente el inmueble objeto de la presente litis, versa sobre dos ventas, ambas registradas por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, evidenciándose que el documento de compra venta celebrado entre JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO y MARIA CIDALIA DIAS MORETO, data del 28 de Octubre de 1.998, verificándose además la tradición legal del mismo; mientras que el celebrado entre MARIVEL GARCIA BOLIVAR y ZOU JIXIANG, su data registral es fecha 28 de Enero del 2.008, así las cosas, mal podría este Juzgador considerar válida la venta suscrita entre los últimos de los nombrados, por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

Así mismo, cabe destacar que a los ciudadanos MARIVEL GARCIA BOLIVAR y ZOU JIXIANG, muy a pesar de que no se logró la citación personal de los mismos, se les brindó todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se les nombró Defensor Judicial para garantizarles así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.483 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE TOMAZ DE FIGUEREDO y MARIA CIDALIA DIAS MORETO, suficientemente identificados en autos, en contra de los ciudadanos MARIVEL BOLIVAR GARCIA y ZOU JIXIANG, también identificados en autos. En consecuencia, se anula el documento de compra-venta de fecha 28 de Enero de 2.008, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas bajo el Nº 39, folios 258 al 264, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre. Ofíciese al Registro Subalterno correspondiente a los fines de anular dicho documento, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC,
FRINE URBAEZ

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION.
CONSTE.-

LA STRIA.

EXP/30.871
Ely.-