REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010

199° y 150°

Exp. 30.864
PARTES:
• DEMANDANTE: ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.090, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: WEI ZHENG MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.366, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, SOLANGE MARCANO RIVAS, BLANCA ROJAS y OSMAL JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.519, 41.295, 34.796 y 68.727, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


- I -


En fecha 02 de Abril del año 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra el ciudadano WEI ZHENG MING, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…soy propietaria y poseedora legítima de una parcela de terreno y de las bienhechurías en ella construidas, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (1.424,26 Mts.2) de la siguiente forma: una superficie de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (823,06 Mts.2) por venta que de dicha superficie me hiciera la Municipalidad de Maturín, en fecha Primero (1°) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal y como se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 15; y una superficie de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (601,20 Mts.2), así como las bienhechurías en ella enclavadas, conforme a Título Supletorio de Propiedad evacuado en fecha Seis (6) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente inscrito por ante la prenombrada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo 1°. Cuyos linderos son los siguientes: los de la primera porción constate de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (823,06 Mts.2): NORTE: Transversal 1, que es uno de sus frentes, en Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts.); SUR: Terreno Propiedad del Municipio, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts.); ESTE: Calle 05, que es su frente, en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts.); y OESTE: Su fondo correspondiente, en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts.); los de la segunda porción, constante de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (601,20 Mts.2): NORTE: Con terrenos que son propiedad de la ciudadana Elvia Noguera, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts.); SUR: Con Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts.); ESTE: Con Calle Cinco (5), en Veinticuatro Metros (24 Mts.); y OESTE: Con casa que es o fue de Elías Mousatti, en Veinticuatro Metros (24 Mts.). Consta así mismo que la parcela en referencia es aún de mí propiedad , por cuanto no existe ningún gravamen ni acción alguna en mí contra referida a la misma… es el caso que el día Sábado Diecinueve (19) de Enero del presente año Dos Mil Ocho (2008), cuando me encontraba efectuando labores de mantenimiento a la parcela de mi propiedad y posesión legítima, por cuanto se encontraba con monte crecido y basura, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular (…) practicada por este mismo Tribunal; se acercó un (Sic) persona de nombre WEI ZHENG MING, quien diciéndose propietario me solicitó que abandonara y me saliera del terreno. Iniciando el día Sábado Dieciséis (16) de Febrero de Dos Ocho (2008) labores de construcción en dicha parcela como si se tratara realmente del propietario, entrando en posesión ilegal de la misma.
Para dejar constancia de los actos de posesión ilegítima y de la construcción que se está efectuando sobre la parcela de mí propiedad y posesión legítima, solicito se practique una Inspección Judicial por este Tribunal (…)
(…) por estar llenos los extremos exigidos (…); solicito se decreten las siguientes medidas preventivas: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2°), del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el secuestro de la parcela de la presente demanda, por ser dudosa la posesión del ciudadano WEI ZHENG MING. De conformidad, con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete como medida innominada la paralización de la construcción que se está llevando a efecto por orden y cuenta del ciudadano WEI ZHENG MING, por no tener la cualidad ni derecho alguno para continuarla.
(…) estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250,oo).
Por todas las razones antes expuestas, es por los (Sic) que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, al mencionado ciudadano WEI ZHENG MING (…), para que convenga en que la parcela de terreno determinada en el presente libelo de demanda, es de mi propiedad y posesión legítima por haberla adquirido y poseído en la forma y manera como se dijo antes; y en consecuencia debe restituírmela sin plazo alguno, y en caso de negarse a ello el demandado, pido a este Tribunal así lo declare y lo condene…”


Por auto de fecha 07 de Abril del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

Tal y como fue acordado en el auto de admisión, se aperturó cuaderno separado de medidas, el día 14 de Abril de 2.008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada de la paralización de las obras que se estaban efectuando en el terreno objeto de la litis, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, se fijó la inspección solicitada por la parte demandante.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2.008, la Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó un Recibo de Citación que le fuera entregada para citar al ciudadano WEI ZHENG MING, quien se negara a firmar dicho recibo.

En fecha 14 de Mayo de 2.008, se llevó a cabo la realización de la inspección solicitada por la accionante. Seguidamente, el día 20 de ese mismo mes y año, la ciudadana OLMARY DEL VALLE PRINCIPE ROJAS, en su carácter de experta fotógrafa, consignó diez (10) fotografías que fueran tomadas a la parcela objeto de la demanda el día de la práctica de la inspección.

Riela al folio 26 del cuaderno de medidas, acta de la práctica de la medida innominada, realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo de 2.008, en la parcela de terreno objeto de la litis. Dicha comisión fue recibida y agregada a los autos el día 16 de Junio de 2.008.

Posteriormente, el 08 de Julio de 2.008, el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de oposición a la Medida Innominada de Paralización de la Obra que se encontraba ejecutando en el terreno propiedad de su representando, ciudadano WEI ZHENG MING.

Vista la oposición ejercida por el Apoderado Judicial del demandado, se cumplieron con las pautas establecidas en la Ley, conforme lo dispone el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para emitir el fallo correspondiente con relación a la oposición hecha, este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.008, declaró: “SE ABSTIENE de pronunciarse sobre tal oposición, lo cual se hará en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad”.

Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito contestación en cinco folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó:

“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por reivindicación tiene intentada la ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ, (…) en contra de mi representado MING WEI ZHENG, (…) sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en la calle 5 S/n. entre transversal 1 y Avenida Brisas del Aeropuerto, entre transversal 1 y Avenida Rómulo Gallegos de Brisas del Aeropuerto, Sector La Floresta, Municipio Maturín del estado (Sic) Monagas, y ello lo fundamento de la siguiente manera:
Mi representado, ciudadano MING WEI ZHENG, (…) es propietario de un lote de terreno ubicado en la calle 5 S/n. entre transversal 1 y Avenida Brisas del Aeropuerto, entre transversal 1 y Avenida Rómulo Gallegos de Brisas del Aeropuerto, Sector La Floresta, Municipio Maturín del estado (Sic) Monagas; por haberlo adquirido a los ciudadanos: GUILLERMO SANCHEZ T., CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ R., HENRY ANTONIO INFANTE, Y ALEJANDRO SANCHEZ T., en fecha 27 de Marzo de año 2002, según se evidencia de documento registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo:13, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas…
…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo, el derecho invocado por la demandante, en virtud de que mi representante es el único, exclusivo propietario del inmueble objeto de esta querella, y que por lo tanto ella no puede reivindicarla, ni hacer suyo lo que lleva consigo en la superficie, en virtud que mi representado desde la fecha de la adquisición ha venido disponiendo del derecho de propiedad como lo establece la ley es decir, tiene el uso, goce y el disfrute de la cosa adquirida de manera exclusiva.
…Rechazo, niego y contradigo que mi representado ciudadano MING WEI ZHENG, ya identificado, deba convenir en que la parcela de terreno de su propiedad Y DETERMINADA EN ESTE JUICIO, sea propiedad de la ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ, ni que deba restituírsela sin plazo alguno;
…Rechazo niego y contradigo que mi representado ciudadano MING WEI ZHENG, (…), deba ser condenado a pagar costas, puesto que la demandante, conocía a priori la documentación de mi representado, por habérsela hecho llegar a través de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maturín en la fecha de su comparecencia a ese órgano, para verificar la situación legal del inmueble propiedad de mi representado…”



De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la accionante, abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Capítulo I
Elementos de prueba existentes en autos:
1. Documentos de posesión y de propiedad. Ratificó los documentos acompañados al libelo marcados “A” y “B”, contentivos de la compra-venta y título supletorio.
2. Certificaciones de Gravamen. Ratificó los documentos contentivos de las certificaciones de gravamen expedidas por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Inspecciones Judiciales. Ratificó e hizo valer en su contenido y firmas, la prueba que se desprende de las inspecciones Judiciales efectuadas a la parcela objeto del presente juicio.

Capítulo II

Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, TSU en topografía, titular de la cédula de identidad Nº 9.895.178 y de este domicilio.

Capítulo III

Solicitó se recabara de la Municipalidad de Maturín del Estado Monagas, informe sobre la venta realizada por esa dependencia en fecha 01 de Marzo de del año 1999, sobre la parcela de terreno objeto de la litis.

Capítulo IV

Solicitó prueba de informe de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en la cual reflejara información sobre el inmueble inscrito por ante ese Registro en fecha 01 de Marzo de 1999, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 15, en relación a su propiedad, enajenaciones o gravámenes, si los hubiere y contenido del documento.

Capítulo V

Prueba de Informe de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, sobre el inmueble inscrito por ante este Registro en fecha 08 de Abril de 1999, bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo 1°, en relación a su propiedad, enajenaciones o gravámenes, si los hubiere y contenido del documento.


De la Parte Demandada:

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, Apoderado Judicial del accionado, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Capítulo I
De los hechos invocados en la contestación.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, que constituye el rechazo pleno y contradictorio de la presente acción.

Capítulo II
Pruebas Documentales
1. Copia certificada del documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de Febrero de 1.989, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.
2. Copia certificada del documento registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 27 de Marzo de 2.002, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Documento constituido por la Certificación de Gravamen, expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas de fecha 07 de Marzo de 2.002.
4. Documento marcado “C” según consta su inserción en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 1.993, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 9.
5. Documento marcado “D” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 9, en fecha 28 de Julio de 1.992.

Prueba de Inspección Judicial
Promovió prueba de inspección judicial en la parcela de terreno propiedad de su representado MING WEI ZHENG.


Vistas las pruebas promovidas por cada una de las partes este Tribunal las admite en toda y cada una de sus partes en fecha 10 de Octubre de 2.008. Se acordó en ese mismo acto comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a fin de que una vez distribuido el despacho de prueba, el Juzgado encargado evacuara la testimonial promovida por la parte demandante, así mismo se oficiaron a los organismos competentes para que informaran sobre las documentaciones correspondientes. En cuanto a la inspección solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ésta se fijó para el segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha.

El 09 de Junio de 2.009, es recibida y agregada a los autos, comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto la causa se encontraba paralizada, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.009, ordenó la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, y una vez que constara en autos la notificación de las partes se fijó el Decimoquinto día de Despacho para que presentaran informes.

En fecha 28 de Julio de 2.009, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales de la presente causa, y muy especialmente de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17, 401 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno y necesario dictar Auto para Mejor Proveer, y en consecuencia, ordenó oficiar a la Coordinación de Bienes e Inmuebles Públicos y Privados, Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, así como al Departamento de la Sindicatura; al Registrador de Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas y al Archivo documental Patrimonial del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remitieran a este Despacho, dentro de un lapso perentorio de 10 días la información requerida.

Notificadas ambas partes, éstas presentaron escritos de informes en el lapso legal correspondiente; y consecutivamente, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados OSMAL JOSE BETANCOURT y SOLANGE MARCANO RIVAS, consignaron escrito de conclusiones u observaciones, vistas las mismas, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO


Tal y como se dejó expreso en la sentencia proferida por este Tribunal, de fecha 28 de Julio de 2.008, en cuanto al pronunciamiento de la oposición a la medida innominada que fuera ejercida por el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, en su oportunidad, este Tribunal al respecto observa:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En el caso de marras la medida innominada decretada versó sobre la paralización de una obra que se venía ejecutando en el terreno objeto de la presente litis, observándose que de no haberse decretado dicha medida, se hubiese causado un gravamen irreparable a la parte actora, en este sentido, considera este Juzgador acertada la paralización de las obras de construcción que se venían realizando, la cual se mantiene hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme, por lo antes expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el prenombrado profesional del derecho. Y así se decide.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA



La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”

Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.

En este orden de ideas y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que la demandante acompañó con el libelo de la demanda: 1) Documento de la parcela de terreno, que consta de OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (823,06 Mts.2), que le vendiera la Municipalidad de Maturín, en fecha Primero (1°) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 15; 2) Título supletorio de una superficie de terreno que mide SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (601,20 Mts.2) y las bienhechurías en ella enclavadas, según consta su evacuación en fecha 06 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que posteriormente fue registrado por ante la prenombrada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo 1°. Que de la suma de ambas superficies, ya mencionadas, da un total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (1.424,26 Mts.2); 3) Originales de Certificaciones de Gravámenes de ambos terrenos, expedidas por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas; 4) Inspección Extra litem practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el inmueble objeto de la presente acción. Respecto a tales documentos públicos, este Juzgador advierte que por no haber sido tachados en su oportunidad por el demandado de autos, trae como consecuencia que dichos instrumentos tengan todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, considerándoseles como fidedignos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la parte actora en su reclamación, y contenido en dichas documentales, le pertenece, quedando así demostrada la propiedad. Y así se declara.-

En cuanto a la condición relativa al demandado, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que el accionado ha manifestado claramente que se encuentra presente en el lote de terreno reclamado, cuando en su contestación expresó que “…siempre ha hecho acto de posesión…” y que además detenta la cosa ya que es propietario “…por haberlo adquirido a los ciudadanos: GUILLERMO SANCHEZ T., CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ R., HENRY ANTONIO INFANTE, Y ALEJANDRO SANCHEZ T., en fecha 27 de Marzo de año 2002, según documento registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo:13, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas…”, expresiones éstas que afirman la tenencia de la cosa reclamada, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Por lo explicado, también se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso. Y así se declara.-

En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado. Al respecto, cabe decir que el demandado ha afirmado como ya se ha señalado supra, estar poseyendo, de la que se manifiesta propietario por haber adquirido legítimamente. Igualmente, se ha verificó de los autos, muy especialmente de las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes y realizadas por este Tribunal, que una vez trasladado se constituyó en el mismo inmueble. En conjunto evidencia quien sentencia que tanto la demandante como el demandado se refieren a la misma cosa, por lo que el requisito de la identidad de la cosa reclamada y poseída, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Dicho lo que antecede, esto es, establecido que la actora es la propietario del terreno en cuestión, que el demandado ocupa dicho bien en contra de la voluntad de su propietaria, y que la cosa aquella que posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ, en contra del ciudadano WEI ZHENG MING. Y así se decide.

-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la mencionada Ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ en contra del Ciudadano WEI ZHENG MING, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA DE VELIZ, plenamente identificada, como la única y legítima propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, que tienen una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (1.424,26 Mts.2) divididos de la siguiente forma: una superficie de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (823,06 Mts.2) y otra con una superficie de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (601,20 Mts.2). Cuyos linderos son los siguientes: los de la primera porción constate de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (823,06 Mts.2): NORTE: Transversal 1, que es uno de sus frentes, en Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts.); SUR: Terreno Propiedad del Municipio, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts.); ESTE: Calle 05, que es su frente, en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts.); y OESTE: Su fondo correspondiente, en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts.); los de la segunda porción, constante de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (601,20 Mts.2): NORTE: Con terrenos que son propiedad de la ciudadana Elvia Noguera, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts.); SUR: Con Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, en Veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts.); ESTE: Con Calle Cinco (5), en Veinticuatro Metros (24 Mts.); y OESTE: Con casa que es o fue de Elías Mousatti, en Veinticuatro Metros (24 Mts.).

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano WEI ZHENG MING, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.010.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.-



En esta misma fecha, siendo las 12:45 Meridium, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA






Exp. 30.864
AJLT/Kc.-