REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE FEBRERO DE 2.010.
199º y 150º


EXP/ 32.044
PARTES:

DEMANDANTE: PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA C.A, Sociedad Mercantil inscrita bajo el N° 13, Tomo A, de fecha 02 de Julio del año 2.007, de los Libros de Registro llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente representada por los Ciudadanos HERNAN JOSE CAIRO BARRIOS y YULIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.222.710 y V-12.156.783, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: ANIBAL MARCANO CASANOVA y JULIO CESAR CARAVALLO NARANJO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.027.571 y V-11.343.827 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 132.600.

DEMANDADOS: SIRILO ANTONIO FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.232.034, en su carácter de vendedor y a la Empresa PROYECTOS, TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO; C.A., inscrita bajo el N° 08, Tomo N° 2-A, de los Libros de registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero de 1.997, y posteriormente modificados sus estatutos bajo el N° 52, Tomo A-7, representada por los Ciudadanos FRANCO NUZZO DIGLIO y ELIAS JOSE CHAYEB CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.095.325 y V- 5.397.603 respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de Presidente Y Vice-Presidente de la supra señalada empresa.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEIDIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.130.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

ASUNTO: OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.


-I-


Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha 11 de Noviembre del año 2.009, incoaron los Ciudadanos HERNAN JOSE CAIRO BARRIOS y YULYS DEL VALLE CARABALLO NARANJO; actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta, de la Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A, plenamente identificados en autos, con motivo del presente acción de Nulidad de Documento incoada contra los Ciudadanos SIRILO ANTONIOFARIAS VELASQUEZ, en su carácter de vendedor y a la Empresa PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO; C.A; en la persona de su Presidente y Vicepresidente Ciudadanos FRANCO NUZZO DIGLIO y ELIAS JOSE CHAYEB CHAYEB.-

Se admitió la presente demanda en fecha 13 de Noviembre de 2.009, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, a contestar la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente, este Tribunal por auto fechado 26 de Noviembre del año 2.009 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos lotes de terrenos, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos.-

Consecutivamente en fecha 15 de Diciembre de ese mismo año 2.009, hace oposición a la medida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda sintetizado de la siguiente manera:


(…) Ciudadano Juez, de las actas procesales no se evidencia la fundamentación jurídica del otorgamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar otorgada por este Tribunal , lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, por cuanto al dictar dicha medida el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho que considere hace posible que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición y tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su localidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material de acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (…)

(…) Ciudadano Juez en la presente medida no existe la presunción grave del buen derecho y mucho menos el riesgo de la ilusoriedad del fallo por cuanto las partes actoras no produjeron un medio de prueba de esta circunstancia limitándose a manifestar en forma INSULSA Y SOEZ, SIN ALEGATO ALGUNO “…Y A LOS FINES DE EVITAR RIESGOS GRAVES QUE BASAN ILUSORIA LA SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. (…).-

(…) Por todas las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez con todo respeto es por lo que solicitamos se deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de nuestra representada de manera inmediata (…)


En la oportunidad legal para presentar pruebas dentro de la presente incidencia, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio MILEIDIS RAMOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Documento de venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del año 2.008, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 40.-


Así mismo, la parte demandante debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR CARABALLO NARANJO; promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-


-II-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar....”


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, esta expone en el mismo que el documento que se produjo en la presente demanda, es un documento de Compra-Venta con consentimiento de las partes y legalmente protocolizado donde se estableció la forma de pago y su representada dio cabal cumplimiento a lo solicitado por la vendedora Sociedad Mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALTACA C.A, desprendiéndose del referido documento lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

(…) El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 938.141,63), que declaro recibir en este acto de manos de los compradores, en dinero de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción (…)

El artículo 1.360 del Código Civil establece:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”.-

Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.-

Por cuanto observa este Operador de Justicia que la suspensión de la presente medida no ocasiona un daño irreparable que pudiera dejar nugatoria la ejecución del presente fallo, en caso de declararse con lugar la presente acción, es por lo que este Tribunal considera procedente la Oposición hecha por la parte demandada y así se declara.-



-III-


Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION hecha el día 15 de Diciembre de 2.009 (Cuaderno de Medidas) por la parte demandada contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 26 de Noviembre de 2.009.-
• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del año 2.009, sobre un lote de terreno el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Líbrese oficio.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA


ABOG. YOHISKA MUJICA


Exp/32.044
Ely.-

En la misma fecha (09-02-2010), siendo las 12:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-
La Secretaria