JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
PARTES I

PARTE DEMANDANTE: ERIMARBER JOSEFINA REJÒN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.556, domiciliada en la Urbanización Juanico, Residencias la Trinidad, Calle Canaima, Apartamento B 11, Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, inpreabogado Nº 4.715.174.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÈ BRICEÑO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.173.819, domiciliado en Campo Sur PDVSA, última Calle, Casa Nº 6-3, El Tejero del Estado Monagas.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nro. 13.740
NARRATIVA II
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por distribución de fecha 15-06-2009, mediante el cual la ciudadana ERIMARBER JOSEFINA REJÒN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.556, asistida por la abogada MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, inpreabogado Nº 4.715.174.0, compareció y demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano ENRIQUE JOSÈ BRICEÑO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.173.819.

Admitida la demanda en fecha 17-06-2009, se ordenó mediante boleta de citación, el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE JOSÈ BRICEÑO MAITA, antes identificado y a cualquier persona que tuviera interés en el juicio, mediante Edicto, el cual se publicaría en los diarios La Prensa y El Oriental, igualmente, se ordenó que otro edicto igual se fijaría en la puerta del tribunal, de conformidad con el artículo 231 de la Ley Adjetiva.-
En fecha 20 de julio de 2009, compareció la parte actora y suministró los medios necesarios al alguacil para que practicar la citación de la parte demandada, en la población del Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Fijando este juzgado el 31 de julio de 2009, a las 3:00 p.m.
Riela al folio 26, declaración del alguacil, donde dejó constancia que el día 31 de julio de 2009, en el Campo Sur PDVSA, última calle, calle Nº 6-3 de la población del Tejero del Estado Monagas, se le informó por unos de los familiares del demandado, que debido a las circunstancias físicas que presentaba le era imposible firmar la boleta de citación…”
Se agregaron mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, ejemplares de periódicos con publicación de edicto.
El ocho (08) de diciembre del 2009, la apoderada de la parte actoras, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se acordó abocamiento del juez temporal.
Riela al folio 43, se designó Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada ANA ALICIA BARRETO, quien previo aceptación del cargo se ordenó citar por solicitud de la parte demandante

Por lo antes expuesto, y en atención a la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2010, por la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, asistida por el abogado CRUZ FEBRES, ambos identificados, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente consideración:

UNICA
Observa el tribunal de una revisión exhaustiva a las actas lo siguiente:
a. De la declaración hecha por el alguacil (folio 26), se entiende como la negativa de no firmar la boleta de citación por parte del demandado, citación que debió tramitarse o agotarse de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva.
b. Se evidencia que el edicto librado a cualquier persona interesada en el juicio, no fue fijado en la puerta del tribunal, simplemente fue publicado en los periódicos ordenados, lo que quiere decir, que se omitió la norma establecida por el artículo 231 eiusdem.
c. Al momento de designar defensor judicial no se especificó, a quién debería representar dicho defensor, es decir, se entendió, que su defensa debería estar dirigida, tanto al demandado como a cualquier persona interesada.

Aunado a esto, y siendo el acto de la citación para la contestación de la demanda, de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico, y sin lugar a duda es un formalismo esencial de justicia, que permite la igualdad procesal, que el Juez como conductor del proceso y el deber que tiene de mantener a las partes en ese estado de igualdad, debe velar que tal fin se cumpla, para que de esta manera no dejar a las partes en estado de indefensión; este tribunal considera procedente la reposición de la causa, por cuanto la parte demandada no fue citada de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva, en virtud de que el demandado no pudo firmar la boleta de citación, por encontrarse imposibilitado de salud, y para evitar que se viole el derecho a la defensa que tiene el demandado, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual se hizo referencia. Asimismo, no se cumplió con la normativa que dispone el artículo 231 eiusdem, ello es la fijación del edicto en la puerta de este tribunal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de que se libre boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se deja sin efecto la designación de defensor judicial, acordada mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, la cual recayó en la persona de la abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, inpreabogado Nº 133.419.
Se ordena la fijación del edicto librado en el presente juicio, conforme a los artículos 174 y 231 eiusdem.
Se dejan sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 41 al 48, 50 y 51.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIGFIQUESE, DEJESE COPIA.

Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Temporal

Abg. Olivia Dìaz Gamboa

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.). Se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria
Abg. Olivia Dìas Gamboa
GPV/njc
Exp N° 13740