REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE FEBRERO DE 2.010.

199° Y 150°

Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano Abogado JESUS GAMBOA MARIN, IPSA N° 42.041, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIE ADELE ORIELE CAVAZZINI COCONCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.480.569, de este domicilio; se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el interés del solicitante no es otro sino que la Rectificación de su Partida de Nacimiento en cuanto se refiere al primer nombre de su madre como los apellidos de la misma y así mismo el primer apellido de su padre.

Al respecto, a través de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de la siguiente manera:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas ya Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria cuya solicitud es la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YANIE ADELE ORIELE CAVAZZINI COCONCELLI. Resultando evidente que la materia de la misma es la corrección de la falla cometida por el funcionario encargado de la trascripción de la partida en cuestión, por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma.

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de los Municipios Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Diaz Gamboa

Exp. 13.989
GP / Mbrs