REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de FEBRERO de 2010.

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA SANTIAGO DE ARIAS y JOSE RAMON SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.025.705 y 4.029.929 respectivamente de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.094 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: IDARMIS FUGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.470.736 de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FIGUEROA Y LINO LISBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 52.542 y 60.411 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 13.700

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana IDARMIS FIGUREDO, asistida por los abogados LENIN FIGUEROA y LINO LISBOA, de la decisión de fecha 06 de Abril de 2009, que declaro parcialmente con lugar la acción de desalojo y pago de servicios públicos, acción incoada por los ciudadanos JOSE RAMON SANTIAGO y JOSEFINA SANTIAGO DE ARIAS, arguyen los demandantes que desde mediados del año 2002 celebraron contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 12 –A No. 115, de la urbanización Las Brisas del Orinoco de esta ciudad, cuyo canon mensual, en la actualidad es de Ochocientos Bolívares (Bs. 800), que después de varios incumplimientos al contrato, en fecha 05 de febrero de 2007 comparecieron ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de esta ciudad, conforme consta en acta, que constante de un folio útil se acompaño marcado con la letra “B”, y en la que la arrendataria convino en hacer entrega del inmueble en el lapso de cuatro meses, y hasta la presente fecha ha sido inútil toda gestión para que la demandada entregue el inmueble, es por lo cual demanda por desalojo y el pago de los servicios correspondientes de electricidad y agua, cuyo monto solicito fuera determinado por experto contable designado por el tribunal en la oportunidad de ley, demandaron además la compensación o ajuste monetario, y los gastos y costas del presente juicio en conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVRES (Bs. 2.500).
Admitida la demanda por desalojo en fecha 20 de febrero de 2009, se emplazo a la demandada para que compareciera a dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación. A los folios 17 y 18 consta la citación personal de la demandada producida el 12 de Marzo de 2009
En la contestación la demandada admite como cierto la celebración de contrato de arrendamiento verbal con la, que el canon es la cantidad de ochocientos bolívares mensuales; en relación al acta de despojo la misma quedo sin efecto al llegar en aquella oportunidad a un acuerdo de aumento de canon de arrendamiento, y aceptaron que permaneciera en el inmueble objeto de la controversia, que viene cumpliendo cabalmente con las obligaciones del arrendatario como son el pago del arrendamiento y como tiene mas de ocho años ocupando el inmueble, solicita se fije la prorroga arrendaticia y en lo que concierne al pago de los servicios, los ha venido cubriendo a carta cabal y la parte no ha demostrado el incumplimiento de los mismos y solicita que la contestación sea admitida y decidida a su favor en la definitiva.
Promovidas las pruebas la mismas fueron admitidas. El AQUO declaro parcialmente con lugar la acción de desalojo y pago de servicios públicos. Encontrándose la apelación en etapa de sentencia; este tribunal lo realiza previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”

Es asunto de relevada importancia en la solución de la presente controversia, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al acto de contestación vale decir extemporánea; es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la etapa probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido esgrimirse en la contestación de la demanda, por lo que solo, puede realizar contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto las pruebas del demandado son limitadas. En nuestro caso, en particular la parte demandada, asistida de abogados afirma que no dio contestación a la demanda, específicamente al folio 41 consta un primer escrito de informes donde la ciudadana YDARMYS JOSEFINA FIGUEREDO DE ANDERSON, parte demandada debidamente asistida de los abogados LENIN FIGUEROA y LINO LISBOA, expresa: “Quiero significar ciudadano juez que el hecho de que la contestación de la demanda haya sido extemporánea no significa con eso de que yo esté fuera de mi razón, debido a que la demandante solicita desalojo por incumplimiento en el pago de servicios públicos situación que no ha sucedido porque se evidencia en autos que los mismos han sido cancelados total y puntualmente. Adjunto a la presente marcada A y B originales de estado de cuenta y solvencia…” (fin de la cita y subrayado nuestro).

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada contesto en forma extemporánea por tardía; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado solo probo el pago del servicio de AGUA, con lo cual no se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-

Es de significar la contestación tardía; en cuanto a las pruebas promovidas el tribunal observa con absoluta claridad que se trata de la promoción de copia de comprobantes de pagos del servicio de energía eléctrica; de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, en consecuencia deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; hecho que no sucedió, no fueron ratificados en juicio. En conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Exp No. 99-724. Sentencia de 31-07-2000. Estas pruebas se desestiman. Y así se decide.
En este mismo orden la parte demandada promovió recibos de pago, los cuales rielan al folio 26, con el propósito de demostrar el pago del servicio de agua, emanado de Aguas de Monagas, tal como se evidencia de los sellos que poseen tales instrumentos, la parte contraria una vez alegado el pago, no impugno los instrumentos o facturas de pago las cuales quedaron reconocidas, a pesar de no haber contestado oportunamente la demanda.
En consecuencia de lo anterior resulta comprobada la falta de contestación oportuna, aunado a que solo probó el pago del servicio de AGUA en consecuencia se tiene como contumaz con todas las consecuencias que de ello derivan. Y así se declara.

La parte demandante trajo a los autos copia simple de documento de compra venta cursante a los folios cuatro al ocho ambos inclusive, donde pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia. Se observa que se trata de copia de documento público, documento que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.
En este orden la demandante acompaño copia de acta emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Este juzgador comparte el criterio sostenido por el Aquo al establecer que se trata de un documento Administrativo, no impugnado, el cual tiene presunción de certeza, y en virtud de la confesión ficta declarada, la misma hace plena prueba. Y así se decide.

Por cuanto no esta demostrado el incumplimiento en el pago del servicio público de agua alegado por el demandante en el libelo y compartiendo el criterio del A quo es que la presente acción debe prosperar parcialmente y en consecuencia la presente apelación debe declararse sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana IDARMIS FIGUEREDO, asistida de los abogados LININ FIGUEROA y LINO LISBOA, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se confirma la decisión pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 06 de Abril de 2009, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO y pago de servicios Públicos intentada por los ciudadanos JOSE RAMON SANTIAGO y JOSEFINA SANTIAGO DE ARIAS, en contra de la ciudadana IDARMIS FIGUEREDO. En consecuencia: PRIMERO: se decreta el desalojo y se ordena que la demandada entregue a la parte actora el bien inmueble ubicado en la carrera 12-A, No 115 de la Urbanización Las Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, al cumplimiento de su obligación de cancelar el servicio de Luz Eléctrica del inmueble objeto de controversia por todo el tiempo de vigencia de la relación contractual, acreditando el pago con los soportes respectivos de no hacerlo se procederá en conformidad con el artículo supra nombrado. No hay condenatoria en costas debido a la particularidad del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. REMITASE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010).- Años: 1999 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. OLIVIA DIAZ
GPV/
EXP. 13.700