REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los derechos del niño, que mas abajo se identifica.
DEMANDADA: DANNY DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.-14.507.715, y domiciliada en la población de Aguasay del estado Monagas.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 20.794-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-02-2009 por la ciudadana ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los derechos del niño antes identificado, siendo admitido el 11-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación de la demandada así como la realización del Informe Integral a ambos progenitores, para lo cual se acordó notificar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. A los fines de practicar la citación de la demandada se acordó comisionar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui con sede en el Tigre. Se libró oficio número 16.444-2009.
La notificación de la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 02-03-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana alguacil (f. 60).
En fecha 14-10-2009 se consignó Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LEONARDO NUÑEZ MAITA y DANNY DEL VALLE MOLINA (f. 61/66).
El 09-02-2009 se recibió comisión con sus resultas, remitidas a este Tribunal por el Juzgado del municipio Anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): Que en fecha 14-02-2008 compareció ante su despacho el ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.833.314 y domiciliado en la población de Aguasay del estado Monagas, referido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Aguasay, mediante oficio número CPNA 005/2008 de fecha 11-02-2008 quien manifestó que solicitaba la Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo ya que la ciudadana DANNY DEL VALLE MOLINA, progenitora del niño, no estaba pendiente del niño, y encontrándose el niño enfermo, lo fue a visitar el cual se encontraba en la casa de la abuela materna y la madre estaba llegando, por lo que no se encontraba allí. Que ante tal planteamiento, se libró boleta de comparecencia a la ciudadana DANNY DEL VALLE MOLINA para el día 27-02-2008, y en la oportunidad prevista habiendo comparecido ambos progenitores, manifestó el progenitor que tenía al niño hacía mas de un mes porque su hijo estaba enfermo y lo llevo al médico, le tomaron una placa y tenía neumonía e infección en el oído, con autorización de la madre, aunado a que el niño tenía problemas de testículo y requería ser operado pero debido a la neumonía presentada se encontraba en delicado estado salud, para lo cual tenía cita en el mes de junio y requería tener un cuidado absoluto, considerando que con él estaría mejor cuidado porque ella no tenía estabilidad de vivienda, a lo cual alejo la madre, que permitió que el padre se llevara al niño hacía como quince (15) días porque este lo llevaría al médico pero que este no le dejaba ver a su hijo ya que solo quería quitárselo. Que en fecha 27-02-2008 el ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ MAITA consignó en su despacho copia los resultados de los exámenes de laboratorio realizados al niño. El 12-03-2008 el progenitor consignó resultas del Informe Social realizado en su domicilio por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Aguasay, en virtud de lo cual se libró boleta de comparecencia a la ciudadana DANNY DEL VALLE MOLINA para el día 13-03-2008 y compareciendo la progenitora en la fecha señalada está consignó original de la Tarjeta de Control de Vacunas, peso y medidas de su hijo a fin de ser entregada al progenitor para colocarle las vacunas al niño, siendo retirada por el referido ciudadano en fecha 24-03-2008. Que en virtud de los hechos expuestos solicitó para que mediante sentencia se privare en forma definitiva a la ciudadana DANNY DEL VALLE MOLINA del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) que por derecho tenía sobre su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y le sea otorgada al ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ MAITA a fin de que continuara amando, criando, formando, educando, custodiando, vigilando a su hijo. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos ofreció como prueba documental expediente administrativo signado con el número de caso: 16-F-8-0081-08 de fecha 14-02-2008 de nomenclatura interna de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas y las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES MALVINA MIRANDA DOMINGUEZ, MARY CRUZ ABACHE SUAREZ, NORAYMA DEL VALLE ALGUACA PARAGUACUTO y JOEL RAFAEL GUZMAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-15.902.230, V.-13.248.858, V.-12.156.244 y V.- 8.366.584 respectivamente y domiciliados en la población de Aguasay del estado Monagas. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 358 y 360 de la LOPNA. Solicitó la Privación de la Responsabilidad de Crianza (custodia) ejercida por la ciudadana DANNY DEL VALLE MOLINA sobre el niño antes mencionado así como la realización del informe social y evaluaciones psicológicas y/o psiquiatricas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal a ambos progenitores. Acompañó a su escrito del expediente administrativo signado con el número de caso: 16-F-8-0081-08 de fecha 14-02-2008 de nomenclatura interna de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas (f. 6/51).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requería el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa que el niño se encuentra familiarizado con la pareja y con hermanos de simple conjunción procreados por su padre y su nueva pareja. Asimismo, se encuentra adaptado con el ambiente que le rodea y el conocimiento que tiene de cada área.
Se constató que es un niño alegre, sociable, físicamente saludable, de contextura fuerte y maciza, piel sana, quien recibe en el hogar normas y hábitos, una alimentación adecuada y atención de la salud, y consentido por el grupo familiar. Concluyéndose que la estabilidad económica y habitacional del progenitor demandante es adecuada para atender tanto las necesidades del hogar y del grupo familiar; así como las atenciones del niño desde todo punto de vista, la interacción entre el niño y su padre luce espontánea, cariñosa, sincera y alegre.
En el aspecto psicológico el padre no se aprecio alteraciones sensoperceptivas, que le impidiera asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, y la madre no presentó para el momento de la evaluación patología mental detectable, solo demostró escaso compromiso para ejercer de lleno su rol materno, siendo los abuelos paternos y maternos quienes ejercen día a día el cuidado de sus otras hijas; en virtud de tales razones es por lo que el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal recomendó, considerando la dinámica familiar de la madre y del padre y, en favor del bienestar integral del niño como Interés Superior que considerar, que sea el progenitor quien asuma la responsabilidad de crianza de su hijo, ya que era este quién se encontraba garantizándole todos sus derechos, considerándose apto para continuar ejerciendo dicha responsabilidad, sugiriéndose se estableciera un régimen de convivencia familiar que le permita al niño mantener contacto con su madre, hermanos y familiares maternos.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hijo, como lo estaba ejerciendo, y la estabilidad en la que el niño se encuentra, adaptado a su entorno familiar.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia a su progenitor ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ MAITA.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica del niño, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con su hijo, así como el del niño a compartir con su familia materna. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se les insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se tramite el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana ABG. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los derechos del niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra la ciudadana DANNY DEL VALLE MOLINA, plenamente identificados, y se le adjudica al ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ MAITA, ya identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA del niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)
Conste.

La Secretaria de Sala


Exp. No. 20.794-2009.-