REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 08 de Febrero de Dos Mil Diez.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa formulada por los ciudadanos LUIS ROBERTO MALDONADO GARBAN YKARLA FABIOLA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.860.505 y 13.057.459, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.551, se observa que: 1.- Por auto de fecha 01-02-2.010, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del escrito de solicitud, a los fines de que los accionantes señalaran con claridad su pretensión; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23802
JACKISS
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