República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 25 de Febrero de 2010
199º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: JHENSER JHASMIR VELIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.240.518, debidamente asistido por la Abogada: JULISSA VELASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 122.397.-

 Parte Demandada: MARIA DEL VALLE LEONETT y CESAR MORENO, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 9.895.340 y 10.838.574.-
 Acción Deducida: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación de la demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas considera oportuno hacer las siguientes consideraciones toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la Perención es una Institución Procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 09 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue la admisión de la demanda, y no cursando en la presente causa, actuación alguna de la parte interesada a los fines de lograr materializar la citación del Demandado, con el objeto de interrumpir la perención breve, y por cuanto verificada las actas así como el cuaderno de medidas aperturado y agregado a la presente causa y no existiendo tampoco en este actividad alguna tendente a lograr la citación del Demandado, y transcurrido mas de Treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la Demanda como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con los deberes que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue hecho con el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder a instar al alguacil a que practique la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron en el caso que nos ocupa, aplicando el precepto sancionatorio previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia previamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García






EL SECRETARIO



ABG. GILBERTO CEDEÑO



En esta misma fecha siendo las (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO