República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 05 de Febrero de 2010
199º Y 150º
Vista la singular diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante en donde hace una serie de interpretaciones de lo establecido en el Código de Comercio en lo que se refiere a las facturas aceptadas así como la interpretación que le hace a algunos Códigos Mercantiles como el de Argentina, Uruguay y Brasil; así como también los criterios doctrinales de Rivarola y el señalamiento de la sentencia 01 de Marzo de 1.961, sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como las disposiciones establecidas en el Código Civil concretamente en el Articulo 1.264 de la mencionada Ley sustantiva, pide a este Tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Embargo sobre los bines muebles propiedad de la Demandada… (Omisiss)…; es oportuno para este Juzgador hacer una interpretación de todo lo señalado por la Abogada Apoderada de la parte Demandante en lo que se refiere a facturas aceptadas y que ella misma señala en su escrito “La factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada”; de las factura de control cursante al folio 07 de la presente Demanda no hay sello ni firma de persona alguna, por lo que mal podría este Tribunal aceptar que estamos en presencia de una factura aceptada, como lo establece el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio Venezolano; el cual señala lo siguiente: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, de igual manera es importante acotar a la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil actora del presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, que el acto decisorio mediante el cual, el Tribunal acuerde una medida cautelar pudiese resultar infesto por su inconstitucionalidad al haber sido dictado teniendo como sola premisa un planteamiento hecho por el actor sin tomar en consideración las formalidades que deben respetarse y seguirse y que se encuentran establecidas en la ley y en la Jurisprudencia; a los fines de no vulnerar el derecho a una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa, sin formalismos ni reposiciones inútiles (…); de lo cual se desprende como premisa constitucional el constituyente veló por que se garantizara una Justicia en la cual no se violente el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, El derecho a la Defensa y que los Jueces cumplan a cabalidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio” (…); De todo anteriormente expuesto en concordancia con las actas que conforman el presente expediente y sobre todo la factura cursante al folio 07, de presente expediente, este Tribunal observa que esta factura antes detallada no poseen el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada; igualmente en la relación de nota de entrega a pesar de aparecer una firma y una cedula de identidad la misma adolece del sello de la Empresa demandada, asimismo es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que: “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería.

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que la factura antes mencionada, consignada junto con el libelo de la demanda, no presenta sello que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía, y esta circunstancia en conjunto con el hecho que las firmas que aparecen suscribiéndolas resultan ilegibles y sin indicación del carácter que dentro de la empresa ostenta el firmante, es por lo que este Juzgador niega la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la Abogada: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.343.215, e Inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 76.039, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ANSUSERCA SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A, en consecuencia este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Cinco (05) días del mes de Febrero dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR



Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.

En esta misma fecha, siendo las (12:45 00 Meridiem). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Gilberto J. Cedeño.
EXP N°: 10.120
ABG: LRFG/fv