República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°

EXP. Nº 2534.-

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.-

1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.838.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402 y de este domicilio; actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Antonio Miguel Chacin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.006.528.-
PARTE DEMANDADA: RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.449 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.896.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, supra identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Antonio Miguel Chacin e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009.-

La demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2.009, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada, ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de pagar o realizar oposición al decreto intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.009, DECRETO la misma, tal y como se evidencia en los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la boleta de Citación, verificándose de esta forma la citación de la parte demandada de autos, tal y como se evidencia en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.-

En fecha 02 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA RODRÍGUEZ, ambas supra identificadas; junto al ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, y consignan escrito cursante en autos al folio dieciocho (18) del presente expediente, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de la parte demandada en convenir en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y la aceptación del actor en ponerle fin al juicio. Siendo ello así, el Tribunal a los efectos de impartir la Homologación de ley, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pronuncia de la siguiente manera:

El ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.838.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402 y de este domicilio, parte actora en el presente Juicio, posee facultad especial otorgada por el actor ciudadano Antonio Miguel Chacin, para la realización del mismo, tal como consta al dorso del instrumento cambiario, por su parte la demandada de autos, ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.250.449 y de este domicilio, estuvo asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.896, quien posee de igual forma capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia; por tanto de autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho acto la parte demandada manifestó en primer lugar, que reconoce la deuda que le impone el demandante en su escrito libelar, asimismo conviene en celebrar con la parte demandante el presente convenimiento a los fines de dar por terminado el presente proceso, manifestando asimismo que conviene en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, 00), por concepto del capital contenido en el instrumento cambiario, así como también la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.500, 00), por concepto de costas procesales, dando en pago un inmueble de su legitima propiedad el cual se encuentra ubicado en la manzana 3, de la urbanización las Cayenas, signada con el Nro. 17, Maturín, Estado Monagas, estando presente el actor, ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, endosatario en procuración del ciudadano Antonio Miguel Chacin, quien aceptó, produciéndose así, la figura jurídica denominada Dación en Pago; en cuanto a la entrega material del inmueble, este Tribunal observa que tal acuerdo excede en más el limite de esta controversia, en tal sentido, resulta necesario realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario relativas a tal figura jurídica:

Señala el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, lo siguiente:
“La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
1.- Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
G.- Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.”

Siendo ello así, este Juzgado a los fines de verificar no solo el derecho de propiedad, sino también la disponibilidad del bien inmueble dado por la parte actora, ordenó librar oficio dirigido al Registrador Subalterno, para que se sirviera enviar a este Despacho Judicial certificación de gravamen del mismo, todo ello a los fines de resguardar el orden jurídico debido.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, se recibió por ante este Juzgado comunicación proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante la cual se informa a este Tribunal que el inmueble distinguido con el Nro. 17, ubicado en la manzana 3 de la urbanización “Las Cayenas” situada en Terrazas del Oeste, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, es propiedad de la ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, ya identificada, y sobre el mismo recae medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con oficio N° 7225/2009, librado por este Juzgado Tercero de los Municipios, en fecha 05 de Agosto de 2.009, lo cual constituye la Medida Preventiva Solicitada por el actor en su escrito libelar, no existiendo ningún otro gravamen, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.-
Del folio diecinueve (19) al veinticinco (25) del presente expediente, riela en autos documento Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en el cual se demuestra el derecho de propiedad de la ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, sobre el bien inmueble ubicado en la manzana 3, de la urbanización las Cayenas, signada con el Nro. 17, Maturín, Estado Monagas, por tanto queda demostrada la facultad y capacidad de la parte demandada de disponer de dicho bien inmueble.-

Esta Sentenciadora considera prudente señalar a ambas partes litigantes en el presente Juicio, que de existir terceros que posean derechos, a si sean precarios sobre el bien inmueble, deben serle respectados, como pudiera ser el caso de arrendatarios, comodatarios, entre otros.-

En tal sentido y siendo que se cumplen con los elementos necesarios de conformidad con la doctrina supra transcrita para que exista la dación de pago de forma efectiva, ambas partes poseen capacidad a los fines de disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y verificada como fue la propiedad de la ciudadana RUBISELA EUGENIA GÓMEZ VELIZ, sobre el bien que ofrece como pago y su certificación de gravamen, del cual se desprende que sobre el mismo no recae mas que la medida preventiva decretada por este Juzgado, en relación al presente asunto, es por lo que debe afirmar este Juzgado que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al convenimiento celebrado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- siendo las once (11:00) horas de la mañana.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira
Exp. Nº 2534