República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°

EXP. 2800

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.421 y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIPE ORTA SIBU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.924.-
PARTE DEMANDADA: OVANDO BIANNI FAJARDO LEONETT y NIRROX ALEXANDER REYES USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.302.311 y 13.112.554, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La parte actora señala en el escrito libelar que celebró un Contrato Privado de Oferta de Venta en fecha 16 de Julio de 2009, con el ciudadano OVANDO BIANNI FAJARDO LEONETT, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano NIRROX ALEXANDER REYES USECHE, ambos identificados, el cual recae sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Año 2004; Placas: DBS-65B, Color: Negro; Serial de Carrocería: 8YPZF16NX48-A37719; Serial del Motor: 4ª37719, Clase: Automóvil, Tipo: sedan y Uso: Particular. Estableciendo un precio de venta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,oo) y que según su dicho al momento de suscribir dicho documento, canceló la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000, oo), siendo cancelado el saldo restante, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo), en fecha 17 de Agosto de 2009; fecha en la cual una vez cancelado dicho monto, el oferente debía otorgar el documento definitivo de venta; manifestando que para la fecha el mencionado ciudadano no había realizado las gestiones necesarias para el otorgamiento de dicho documento a su persona, razón por la cual alega el demandante que queda eximido de cancelar la cuota correspondiente al pago de dicho bien. También expresa en dicho escrito que ha realizado gestiones para que el ciudadano OVANDO BIANNI FAJARDO LEONETT o su mandante NIRROX ALEXANDER REYES USECHE, cumplan con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta lo que a su vez le ha ocasionado diferentes daños y perjuicios; razón por la cual ocurre ante esta competente autoridad para demandar a los ciudadanos supra identificados por Resolución de Contrato de Oferta de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato suscrito entre las partes.

A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda con el Contrato Privado de Oferta de Venta, suscrito por las partes en el presente juicio y el Poder que demuestra la Facultad del ciudadano OVANDO BIANNI FAJARDO LEONETT para ejecutar este tipo de actos.


En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2800