República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 23 de Febrero de 2010.
199° y 150°


EXP. 2529

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI FERRERI FERRARO, de Nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.9944, quien constituyo Apoderado Judicial RICARDO FERRARO, en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.547.-
PARTE DEMANDADA: REYES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.477.788.
MOTIVO: DESALOJO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Vista la petición realizada por la parte actora en escrito de fecha 18/02/2010, cursante a los folios 128 y 129 del cuaderno principal, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el ciudadano REYES MUÑOZ, es arrendatario de un local Comercial, ubicado en la Calle N° 20, antigua calle Páez, distinguido con el Numero y letra 8-A en la ciudad de Maturín Estado Monagas , constituido por una superficie de terreno de (45Mts2) del cual dicho ciudadano deberá de cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, por mensualidades vencidas los cinco primeros días siguientes a su vencimiento, tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato privado; pero es el caso que dicho ciudadano es consignatario en la actualidad y por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción, de los cánones correspondientes a este y otro local. Además indica el actor que el ciudadano REYES MUÑOZ, manifestó textualmente lo que se transcribe a continuación: “…pero es el caso, que cuando le fui a pagar el mes Enero del 2009, el día 12.02.2009, es decir la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BsF. 400.000,00) al autorizado dejado por el arrendador ciudadano Giovanni Ferrari, este se negó a recibir, alegando que se lo pagara cuando entregue el inmueble objeto de los contratos…”. En consecuencia de lo alegado por esta representación en la primera consignación, este pago de canon correspondía es al mes vencido de febrero, de igual forma pasa con la tercera consignación donde señala que corresponde al mes de mayo, siendo que correspondía al mes de Abril, según el propio orden del consignatario, y que debió en realidad ser el mes vencido de marzo, hasta que por último la consignación cuarta donde señala que comprende al mes de Junio en realidad correspondía es al mes vencido de Abril, es decir el consignatario debió desde su primera consignación empezar a cancelar era a partir del mes vencido de enero y así sucesivamente, no guardando de esta forma un orden cronológico con los meses del calendario, lo que quiere decir, que de sus propios dichos se desprende y evidencia que los meses consignados no se corresponden ni con los meses ni a lo adeudado legalmente con motivo al canon de arrendamiento estipulado por las partes, encontrándose así el ciudadano Reyes Muñoz, en estado de insolvencia al perder la validez legal dicha solicitud de cánones de arrendamiento, por falta de pago correspondientes a los meses de “Enero y Abril del presente año, cuenta esta que nos da como atraso estos dos últimos meses ya señalados, en tal sentido y quedando suficientemente demostrado el estado de insolvencia del arrendatario por falta de cumplimiento antes el pago que debió hacer responsablemente y oportunamente ante el Órgano correspondiente tal y como lo establece la propia ley de arrendamiento Inmobiliario, es por lo que acudo ante su competente autoridad contundentemente a fin de garantizar y hacer valer los derecho como ciudadano y arrendador.-
Por tal motivo ciudadano Juez demando formalmente al ciudadano REYES MUÑOS, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al DESALOJO.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La parte actora acompaño como prueba a su escrito libelar, copias certificadas de la consignación 1561 la cual, cursa o cursaba, en el expediente 1561 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios y copia certificada de la consignación 150-2009 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios; y documento cursante a los folios 86 y 87 de este expediente.-
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2529