REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Febrero de 2010
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001509
PARTE ACTORA: JESÚS CEDILLO, FRANKLIN BRITO, EDWARD BLANCO, CÉSAR MÁRQUEZ, SOXGER GARCÍA, MARIO VILLARROEL, JESÚS MORENO, MANUEL RODRÍGUEZ y EDUARDO TONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 22.722.101, 18.174839, 19.234.261, 17.240.620, 12.539.234, 6.035.048, 8.367.808, 13.656.755 y 10.306.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2157, C.A
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos JESÚS CEDILLO, FRANKLIN BRITO, EDWARD BLANCO, CÉSAR MÁRQUEZ, SOXGER GARCÍA, MARIO VILLARROEL, JESÚS MORENO, MANUEL RODRÍGUEZ y EDUARDO TONITO identificados anteriormente mediante demanda que interpusieran por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contra la empresa CONSTRUCTORA 2157, C.A, sociedad registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 48, Tomo 138 de fecha 19 de diciembre de 2006, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, la cual se realizó el día 21 de enero de 2010,, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma en el día 04 de febrero de 2010, la cual anunciada como fue a la hora señalada con las formalidades de Ley en el presente proceso, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia los ciudadanos antes mencionados, ni de su abogado apoderado el abogado ERRICO DESIDERIO, dejándose constancia sí de la asistencia a la audiencia de la apoderada de la empresa demandada la abogada Yulimar Sifontes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se levantó acta, en la que se dejó constancia que se considera desistido el procedimiento.

Ahora bien vistos los anteriores hechos es necesario revisar la normativa establecida en relación con el desistimiento y al respecto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos mil diez (2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria