REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

De las partes, sus apoderados.
Asunto: NP11-L-2009-001704
Demandante: BLANCO NAVARRO KARLA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.532.723 y de este domicilio.
Apoderado de la parte Demandante: YASMORE ISNUBIS PEÑA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152 y de este domicilio.
Demandada: LUZ MARIA PORIET NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 04 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana BLANCO NAVARRO KARLA CECILIA ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Ciudadana LUZ MARIA PORIET; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mismo año y admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009 y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 30 de octubre de 2008 desempeñándose como “…domestica para la señora LUZ MARIA PORIET, en su casa……(sic)”” y culminó el 04 de mayo de 2009 fecha en la cual renunció; que su horario estaba comprendido de 7:00 a.m a 9:00 p.m., de lunes a sabado; que después de haber renunciado interpuso reclamación por ante la inspectoría del trabajo; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.065,80); el monto demandado comprende los conceptos de vacaciones, aguinaldo, indemnizaciones y diferencias de salarios.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial YASMORE ISNUBIS PEÑA, Procuradora de Trabajadores, ya identificadas, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana BLANCO NAVARRO KARLA CECILIA y la demandada LUZ MARIA PORIET iniciándose la relación laboral en fecha 30 de octubre de 2008 y culminando por renuncia en fecha 04 de mayo de 2009. Que devengaba como salario diario Bs. 26,64

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma la demandada como cierto la relación de trabajo entre la ciudadana BLANCO NAVARRO KARLA CECILIA y la demandada LUZ MARIA PORIET, iniciándose en fecha 30 de octubre de 2008 y culminando por renuncia en fecha 04 de mayo de 2009, constatando esta Juzgadora que el tiempo de servicio efectivamente laborado es de seis (06) años y cuatro (04) días.
Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora tomará la tarifa legal mínima correspondiente a la fecha de la prestación de servicios que dispone dicha Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• Vacaciones: Conforme lo dispone el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.199,80), discriminados de la siguiente manera: por la prestación de servicio 10 días,a razón de Bs. 26.64.
• Aguinaldo: Conforme lo dispone el Artículo 278, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y calculados por el tiempo correspondiente a los seis meses de servicio prestado, es decir, 10 días a razón de Bs. 26.64, correspondiéndole al accionante por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 266,40)-
• Diferencia de Salarios: tomando la tarifa legal mínima que dispone el decreto presidencial de salarios mínimos, dicho decreto para el momento que accionante laboro efectivamente para los años 2008 y 2009, en virtud de que el patrono cancelaba por debajo del decreto presidencial, en consecuencia le corresponde a la accionante la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 1.195,38).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.661,58), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por Prestaciones Sociales intentara la ciudadana KARLA CECILIA BLANCO NAVARRO contra la Ciudadana LUZ MARIA PORIET, identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada LUZ MARIA PORIET, a pagar al demandante la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.661,58), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, once (11) de febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog° Wendy Ramírez
Secretaria (o)