REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
199° y 151°
Maturín, 25 de febrero de 2010


ASUNTO: NP11-L-2010-000252
PARTE DEMANDANTE: YOALIS RAMONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.808.740, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.746, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS)
En fecha 10 de febrero de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana YOALIS RAMONA JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, identificadas en autos, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS)
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 22 de febrero de 2010, las abogada ciudadana IVANOVA MENESES ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOALIS RAMONA JIMENEZ, identificadas en autos, consigna escrito de corrección de libelo, constante de dos (02) folios útiles, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que la apoderada judicial de la parte actora, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la apoderada judicial de la parte actora no tomó en cuenta lo referente al concepto de UTILIDAD ANUAL, descrito el punto Único, así como tampoco lo hizo con el concepto DEL CESTA TICKET, anotado en el punto Segundo, del referido Despacho Saneador. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión la demandante y su apoderada judicial, tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo deseen.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YOALIS RAMONA JIMENEZ, ya identificada, contra de la empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)