REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009- 000220
Parte Demandante: JESUS ARMANDO AFANIS CACHUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.181.183, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195

Parte Demandada: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., quien constituye como apoderados judiciales a los abogados ROSSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, MARIA SUAREZ, MARIA MEDINA, CAROLINA REYES, MARISOL MARTINEZ Y MARIANGELA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 56.612,121.278, 102.936 y 125.536.

Vista la solicitud de aclaratoria suscrita por la abogada Mariangela Rodríguez, en fecha 17 de febrero de 2010, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en lo concerniente al salario normal utilizado para el cálculo de las diferencias condenadas en la sentencia de fecha doce (12) de febrero del presente año, emanada de este Juzgado, alegando que el salario normal que se utilizó no aparece en la parte motiva, ni en el cuadro descriptivo de la sentencia, la fórmula aritmética empleada para llegar al salario normal, al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), donde se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:

“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido. La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 12 de febrero de 2010, y la referida petición fue presentada el 17 de febrero de 2010, es decir, al primer día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, esta Alzada considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. Así se decide.-

En este sentido, con respecto al único punto que fue solicitado aclarar, esta Alzada pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, específicamente en las motivaciones, en la cual se estableció lo siguiente:
“… En el presente caso, quedó admitido que la relación laboral estuvo regida por la Convención Colectiva de la Construcción, tal como se estableció en la sentencia proferida por el A quo, y en la cláusula 5 del referido instrumento jurídico, se establece que los días de descanso semanal, convencional y legal se pagaran con base al salario normal. Ante tal consideración, debe resaltar esta Alzada, que si bien el Tribunal de instancia no condeno el pago de los sábados, descansos semanales y compensatorios, emerge de los recibos cursantes a los folios “ 16” al “67“ ambos inclusive, aceptados por la demandada, y a los cuales se les apreció con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante la relación de trabajo, al ciudadano Jesús Armando Afanis, se le cancelaron 53 días por sábados laborados, 92 días correspondientes a descansos semanales y 28 días de descansos compensatorios, calculados con base al salario básico devengado por el actor y no calculados con el salario normal, tal como lo prevé la norma ya referida, sin que pudiera probar el actor, los excesos de días reclamados en el libelo por concepto de sábados, domingos y descansos semanales, siendo carga del demandante tal como acertadamente lo señalo el A quo.
Por tales razones, considera esta Alzada que resulta procedente la diferencia del pago de los días sábados, descansos semanales y días compensatorios efectivamente laborados por el accionante, que arrojan los recibos de pagos cursante a los autos, calculados con base al salario normal respectivo, haciendo la deducción de lo percibido por el actor, no siendo procedente el recargo del 100% contenido en la cláusula 37 de la Convención, alegado por la apoderada del actor, y reclamado en el libelo de demanda, al no quedar probada su aplicación en el presente caso. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a determinar la diferencia existente, a tenor del cuadro de cálculo que a continuación se especifica, de acuerdo a los recibos de pagos consignados por la parte actora”
Ahora bien, de los párrafos transcritos parcialmente, se observa que si bien se señaló que el cálculo de la diferencia se realizaría conforme al salario normal respectivo, que arrojan los recibos de pago consignados en autos, y en el cuadro cursante al vuelto del folio 29 del expediente, se reflejo el salario normal semanal, generado por el actor, sin embargo, efectivamente no se estableció en la parte motiva de la sentencia, lo referente a la formula aritmética empleada por el Tribunal, a los fines de obtener los salarios normales reflejados en la sentencia y que arrojaron las cantidades condenadas, no obstante la formula aritmética, deviene de lo siguiente:
Primero, tal como se estableció en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, quedó admitida la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y en la misma, la cláusula 1, define el salario normal de la siguiente manera “Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo; según fuere el concepto o, factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el trabajador perciba con regularidad y permanencia”
En segundo lugar, en consonancia con la norma anterior, y tomando en consideración los recibos de pagos consignados a los autos, aceptados por la demandada, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Procesal, esta Alzada procedió a tomar los montos percibidos de manera regular y permanente por el actor, reflejados en cada uno de los recibos, cursante a los folios 16 al 67, ambos inclusive, del asunto principal, previa la exclusión de los beneficios cuya diferencia se reclama, a saber sábados, descansos semanales y días compensatorios, y una vez hecha la deducción, se obtuvieron los diferentes salarios normales diarios, resultantes al dividir la cantidad obtenida entre siete días; cantidades estas, empleadas como base de cálculo y cuyo montos se encuentran especificados en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, al vuelto del folio 29 del expediente.

Conforme a lo expuesto y bajo las argumentaciones anteriores, se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en la diligencia presentada por la parte solicitante. Y así se establece.

En virtud de lo anterior este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, en los términos expuestos con anterioridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abg.
RECURSO: NP11-R-2009-000220
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001043