REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: WILLIAMS JOSE MARQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.149.654, de este domicilio, quien se hizo representar por los abogados TRIXIMAR MUNDARAIN, ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 98.772, 104.311 y 76.152.

PARTE RECURRIDA: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión definitiva mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUEZ, contra las Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE., dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación; el Tribunal A quo procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer de la misma a esta Alzada.

Se recibió la causa en fecha 15 de enero de 2010 y en fecha 22 de enero del mismo año, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día lunes primero (1º) de Febrero de 2010 a las 08: 30 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte demandante recurrente, representada por la Procuradora de Trabajadores YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 76.152, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y se confirma la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

De los fundamentos de la apelación

Señala la apoderada judicial de la parte recurrente, no estar de acuerdo con la decisión proferida en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por dos razones: Primero, el Tribunal A quo declaró, que no era procedente la reclamación de la antigüedad, por la cantidad de seiscientos veintisiete (627) días, por considerar que existe incongruencia entre lo pedido y lo narrado en los hechos por el actor, quien manifestó en su narración, que era liquidado anualmente por la demandada. En nombre de su representado, aduce que ciertamente se señaló eso en el libelo de demanda, toda vez que el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales anualmente, y todos los conceptos que se reciben son adelantos, por lo tanto, considera que el Tribunal A quo no debió declararlo improcedente, ya que es un derecho constitucional y la antigüedad sólo se reclama al final de la relación laboral.

Delata la representación de la parte actora recurrente, como segundo aspecto, que el Tribunal A quo, no condenó el bono nocturno reclamado en el libelo de demanda, dictaminando que no se encontraba especificado los días que laboró el accionante en horas nocturnas; alega que no esta de acuerdo con lo indicado, por cuanto, en el libelo de demanda esta especificado, el tiempo de servicio de nueve (9) años doce (12) meses y once (11) días, el cargo de vigilante que desempeñó su defendido para la empresa, que trabajaba de 6 p.m. a 6 a.m., en horas nocturnas; existiendo a su criterio incongruencia entre lo reclamado y lo sentenciado; solicita finalmente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se condene al pago de la antigüedad hasta un 25 %, porcentaje que le corresponde al demandante, por habérsele cancelado unos adelantos, igualmente el pago de los bonos nocturnos reclamados.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, y poder así determinar si la misma se ajusta a lo peticionado por la parte que recurre.

Señaló el Juez de Primera Instancia en su sentencia en cuanto a la antigüedad y el bono nocturno lo siguiente:


OMISSIS (…)
“Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar se observa: Que con respecto al concepto de Antigüedad, el accionante reclama 627 días multiplicados por los distintos salarios devengados durante el tiempo que duro la relación de trabajo, situación esta que se contradice con lo narrado por el actor en el CAPITULO I DE LOS HECHOS del libelo de la demanda, en el cual describe lo siguiente “pero es de recalcar que me cancelaban mis utilidades todos los años así como también me liquidaban anualmente y disfrute siempre mis vacaciones con excepción del año 2005”. En consecuencia de acuerdo con esta declaración hecha por el actor, para quien aquí juzga, no es procedente el reclamo de los 627 días de antigüedad solicitados, en virtud de que dicho concepto le fue liquidado tal como lo reconoce el demandante de su propio dicho, motivo por el cual solo se acuerda lo correspondiente a los días de antigüedad generados en el período comprendido del 01/01/ 2008 al 21/11/2008, dando como resultado 50 días por los 10 meses laborados, más la antigüedad adicional de dos (2) días por año, que de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador de 9 años, 6 meses y 12 días, le corresponden 18 días para un total de 68 días por Bs. 38,18 que es el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs. 2.596,24.Y así se establece. Con relación al concepto de BONO NOCTURNO, por la cantidad de Bs.18.676,20 reclamado por el accionante, igualmente se observa: En primer lugar el cargo que desempeñaba como vigilante función esta para lo cual debía de cumplir una jornada de trabajo no mayor de once (11) horas de trabajo, tal como lo establece el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar no aparecen señalados los días en que presto servicios en jornada nocturna, requisito este necesario para determinar los bonos nocturnos que demanda. Por tal motivo este Tribunal niega el pago por el concepto de BONO NOCTURNO reclamado por el actor. Y así se decide. En consecuencia, una vez efectuadas las correcciones de Ley, los montos y conceptos reclamados quedan así: Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.596,24; Vacaciones Vencidas Y No Disfrutadas: La cantidad de Bs. 739,20; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 264,00; Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 264,00; Indemnización Por Preaviso: La cantidad de Bs. 2.290,80; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.727,00.



De los párrafos parcialmente transcritos, se desprende, que el Tribunal A quo, ante la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte actora, pasó a determinar los conceptos que proceden en derecho, tomando en consideración, lo alegado por la parte actora, como el tiempo de servicio, salario devengado y el reconocimiento de haber recibido liquidaciones anuales, de manera que, se acordó la procedencia del concepto de antigüedad, sólo por los días generados en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 al 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo que quedó admitida.

Con respecto a lo antes explanado, observa esta Alzada, que una vez revisadas como han sido las actas procesales y en especial el libelo de la demanda, se desprende del capitulo I de los Hechos, la manifestación espontánea realizada por el actor, al señalar “pero es de recalcar que me cancelaban mis utilidades todos los años así como que también me liquidaban anualmente, y disfrute siempre mis vacaciones con excepción del año 2005…(sic)”, reclamando luego un total de 627 días por el concepto de antigüedad, fundado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, ante la incomparecencia de la parte demandada, tal como consta de acta de fecha 09 de diciembre de 2009, la cual cursa al folio veintidós (22) del expediente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto, quedaron admitidos los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el Juez de Instancia, a pronunciarse sobre la legalidad y decidir sobre lo que procede en derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

De acuerdo a lo anterior, y sumado al alegato planteado por la parte actora ante esta Alzada, donde reconoce que la accionada le cancelo a su representado, anticipos de la prestación de antigüedad, no obstante, el ciudadano Williams Márquez Henríquez, no recuerda los montos y cantidades que le fueron cancelados; es evidente el error en el que incurrió el actor al solicitar el pago integro del mismo por cuanto lo que le corresponde por antigüedad, es el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 al 21 de noviembre de 2008, más los días adicionales causados, tal como lo estableció el A quo. Así se decide.

De manera que es acertada la decisión del Tribunal A quo, al acordar el pago de la antigüedad, en la forma establecida en la sentencia recurrida, siendo lo que procede en derecho, por lo tanto, considera esta Alzada que no prospera lo denunciado por el recurrente.

En relación a los bonos nocturnos, reclamadas por el recurrente, las cuales en su decir, debió ser acordada por el Tribunal A quo, observa esta Juzgadora y es importante destacar, que si bien es cierto, en la presente causa, se está bajo la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en caso de alegarse condiciones distintas o exceso legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho, conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ya que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente. En este caso, lo peticionado por este concepto excede de lo legal y es carga de la parte actora demostrar que tales bonos nocturnos han sido causados, no existiendo elemento alguna que lleven a la convicción de que el trabajador laboró horas nocturnas, y que estas no hayan sido canceladas, por lo que es forzoso para esta sentenciadora considerar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente no debe prosperar, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSE MARQUEZ MANRIQUEZ, contra la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS GUARAPICHE, la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO: NP11-R-2010-000004
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-001133