REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º



ASUNTO: NP11-R-2010-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CARRERA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., quien se hizo representar por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.362.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.453.077, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada YASMORE PEÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152.
MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa CARRERA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada, publicando decisión en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la acción por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO OJEDA contra la referida empresa CARRERA DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., condenándose a la empresa demandada, el pago de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (74.821,86), los cuales se encuentran discriminados en la referida sentencia.
Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.
En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, se admite y fija la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual quedó fijado para el día 08 de febrero de 2010 a las 8:30 a. m.
Siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia de parte, se procedió a realizar el anuncio por parte del ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia a través de acta levantada al efecto, que no compareció la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido, se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 26 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 131 en su último aparte, el cual indica: (omissis)

“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día de hoy 08 de Febrero de 2010 a las 8:30 a. m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado, con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el presente recurso de apelación en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.





ASUNTO: NP11-R-2010-000013
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-001635