REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000060
ASUNTO : NP01-D-2010-000060
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA CHAPARRO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, del adolescente IDENTIDADA OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente PAOLA CRISTINA ABOU FARAGE MASTROFILIPO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 Literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario LUIS LOZADA adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo las 12:15 horas de la tarde del día 15-02-10, encontrándose de servicio, en la sede del Grupo Táctico Especial en Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, se presentó un ciudadano quien se identifico como JUAN BAUTISTA SUAREZ JIMENEZ, quien hizo entrega de un adolescente y de una persona adulta, quienes habían sometido a una ciudadana de 15 años PAOLA CRISTINA ABOU FARAGE y la despojaron de su teléfono celular y de un dinero efectivo y que la comunidad enardecida los capturó y devolvieron los objetos a la victima, el adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDAD.-.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido cuando acababa de cometerse el hecho, razón por lo cual estaban cerca del lugar donde ocurrió el hecho y además tenían en su poder los objetos, los sospechosos del hecho fueron reconocidos por la victima y la comunidad realizó la aprehensión formal del adolescente y de su acompañante. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior. Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana PAOLA CRISTINA ABOU FARAGE MASTROFILIPO quien expone “….. venían dos muchachos en bicicleta, en eso el más grande se bajó y me pegó de la pared, me puso la mano en el cuello y me dijo que no gritara, me empezó a revisar y me sacó el dinero del bolsillo y el más pequeño se bajó ,…y me quitó el teléfono del bolsillo, se fueron en sus bicicletas y yo corrí para mi casa , pero antes de llegar le conté a unos vecinos , los vecinos corrieron la voz y en ese momento pasan los muchachos que me robaron yo se los señalé a los vecinos,….” Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ, quien intervino para que la comunidad dejara de golpear a los capturados quienes momentos antes habían robado a Paola y los entregó a la Policía. Inspección Técnica 0824 al lugar de los hechos, fijándose los mismos en TRANSVERSAL 6, VIA PUBLICA, SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO MAURIN ESTADO MONAGAS, y fue realizada EXPERTICIA de reconocimiento legal a seis segmentos de celulosa billetes cuatro de 10 Bolívares y dos de 5 Bolívares y se realizó Experticia de avalúo real al celular NOKIA, modelo 1208B, color Gris y Negro, estimándose su valor en Doscientos Bolívares Fuertes.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de Robo GENERICO, en perjuicio la ciudadana PAOLA CRISTINA ABOU FARAGE MASTROFILIPO, ya que el adolescente fue reconocido por la victimas como una las personas que bajo de la bicicleta y metió la mano en su bolsillo utilizando la fuerza y la despojó de su teléfono, se debe concluir que el adolescente imputado tienen alguna participación en la comisión de ese delito ROBO GENERICO en GRADO DE COAUTORIA, pues estaba en compañía de un adulto y los dos tuvieron igual participación, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CRISTINA ABOU FARAGE MASTROFILIPO, este Tribunal Decreta las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “F”de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y prohibición de comunicarse con la victima. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del procedimiento Ordinario. Por ser legitimo la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CRISTINA ABOU FARAGE MASTROFILIPO. Por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso se hace necesario la aplicación de Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal le decreta la Medida Cautelar contentiva en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Especial, por considera éste Tribunal necesaria y proporcional al hecho investigado, por lo que queda obligado el adolescente a presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y Prohibición de Acerarse a la Victima. Se ordena el egreso del adolescente desde la sala de éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria
ABG. ERIKA CHAPARRO VEGAS