REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000065
ASUNTO : NP01-D-2010-000065


Jueza ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Fiscal Nº 10 ABG. MIRIAN GARELLI
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Imputado: CARLOS ALBERTO MOREY AZOCAR
Defensor Publico: ABG. FELIPE SANCHEZ


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUUGO Y FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y articulo 320 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego se puede evidenciar en la experticia de Reconocimiento legal las armas incautadas era de fabricación casera, la cual esta catalogada como chopo las mismas no se consideran arma de fuego tal como lo establece la Ley de Armas y Explosivos; en cuanto al delito de Falsa Atestación Contra Funcionario Público solicita se aplique la medida cautelar contenida en el Artículo 582 LITERAL “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pronunciamiento de las partes de la forma siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta a los folios 2 y su vuelto, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (PEM) GUILLERMO CANDALLO adscrito de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia que el día 20-02-10, se encontraba se servicio en la Unidad 049… cuando recibí llamado vía radio del centralista de guardia informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Brisas del Sol, detrás del cementerio del sector de la Cruz de esta ciudad, donde presuntamente había una riña colectiva luego de obtenida la información se trasladaron al sitio,… una vez en dicha dirección se entrevistaron con el ciudadano ROBERTO BERGODERI, quien es mimbro de la mesa de seguridad del Consejo Comunal, quien informo que dos personas lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, el ciudadano subió en la unidad en compañía de la ciudadana Yunett Pulgar, perteneciente al Consejo Comunal, donde se hizo recorrido por el sector y en la segunda calle avistaron a dos personas que portaban dos armas de fuego, que al ser visto y señalado por los ciudadanos que se encontraba en la unidad procedimos a darle la voz de alto…haciendo esto casos omiso al llamado, donde salieron en veloz carrera a esconderse detrás de un rancho, en virtud de la circunstancia el sargento segundo Tineo Díaz, realizo con una escopeta dos disparo preventivo hacia el aire, en donde las dos personas salieron del lugar donde se encontraban escondidos…no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos…se procedió a realizar una inspección ocular en el sitio del suceso, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de fabricación casera, con cacha de madera, sin marca ni serial aparente, no tenia cartucho en su interior y la otra arma de fuego tipo rifle, calibre 22, cacha de madera, sin marca ni serial aparente…procediéndose a identificar a los aprehendidos IDENTIDAD OMITIDA…”. Acta de Investigación Penal de fecha 21-02-10 suscrita por el funcionario Freddy Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Maturín estado Monagas, donde se señala lo siguiente entre otras cosas: “…una vez recibido el procedimiento me dirigí al área del Sistema Integrado de información Policial, con la finalidad de verificar el estatus de los detenidos; constatando por el enlace del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que los datos del primero de los mencionados es correcto; asimismo al ser chequeado por ante el Sistema Policial computarizado, arrojo como resultado, que no presenta registros ni solicitudes por el sistema, asimismo el segundo de los nombrados IDENTIDAD OMITIDA, quine no presenta antecedentes penales por dicho sistema…”. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-126 de fecha 21-10-02 realizada por los funcionarios AGENTES MARCANO GENARO Y JHONNY PALACIOS…realizadas a Un arma de fuego tipo de uso individual portátil Escopeta Recortada u un Rifle … ambas de fabricación casera…”.

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue capturado por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal del mismo, materializándose la aprehensión en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. En cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público se observa del acta de investigación penal inserta al folio dos y su vuelto que el joven al momento de su detención aporto una identificación personal falsa como es IDENTIDAD OMITIDA, y una vez que se realiza su revisión en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se evidencia que el joven adolescente se llama IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se le imputa el Delito de Falsa atestación ante funcionario público. Se Califica la Flagrancia y se Ordena se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, Acta de Investigación Penal donde se evidencia la falsa atestación ante funcionario público, por tanto el adolescente solo pudo tener participación en el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde el Fiscal del Ministerio Público solicito se decretara libertad inmediata, por ser el arma de fabricación casera tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 18 de la presente causa, aunado que las mismas no son consideradas como arma de fuego en la Ley de Armas y Explosivos, efectivamente se evidencia de autos que el arma de fuego incautada son una Escopeta recortadas y un Rifle ambos de fabricación casera.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano CIDENTIDAD OMITIDA tuvo participación en el hecho que se le imputan como es FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, este Tribunal Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse por personas determinadas y en cuanto al Porte Ilícito de Arma de fuego se decreta Libertad Inmediata, por solicitud del Ministerio Público y ser las armas de fuego incautadas de fabricación casera. En consecuencia por todos los señalamientos antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la libertad inmediata por la comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario Público por todo lo antes expuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y articulo 320 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califica la flagrancia y se ordena se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta LIBERTAD INMEDIATA en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem., se decreta la medida cautelar prevista en los literales “c” y “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ORDENANDOSE SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ