REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín a los Veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-001008

PARTE ACTORA: RUBÉN GONZÁLEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.374.009, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JUVENAL GASCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.53.311, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS FARIA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ Y JOSE A. SOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.500, 54.440 y 48.464, en su orden, y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 23 de febrero del año en curso, suscrito por el ciudadano Rubén González, asistido por su apoderado judicial abogado Juvenal Gascon, por una parte, y por la otra el abogado José Armando Sosa, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa accionada Servicios Petroleros Castillito, C.A. (S.P CASTILLITO, C.A.), éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en el escrito transaccional presentado: Así tenemos que la transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa la aceptación de la parte demandante, quien está asistido por su apoderado judicial y la facultad que tiene el apoderado judicial de la demandada para suscribir la transacción, según se desprende de documento poder cursante al folio 22 y su vto, del presente expediente; se observa además que las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que el monto a pagar por parte de la empresa al trabajador como acuerdo transaccional alcanza a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00). El monto total será pagado de la siguiente manera: un único pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del 23 de febrero de 2010. Se observa que fue aceptado el monto señalado y la forma de pago ofrecida. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por el accionante RUBÉN GONZÁLEZ INDRIAGO, asistido por su apoderado judicial y el abogado José Armando Sosa, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, S.A., no viola normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, esta Juzgadora HOMOLOGA el mismo, dándole efectos de COSA JUZGADA, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes; no obstante no se acuerda el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, en el entendido que es caso de no cumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el plazo aquí concedido equivale al lapso para el cumplimiento voluntario. Así se decide.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),