REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.724-2.009.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NERIO JOSE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.635.690, debidamente representado por el abogado Luis David Pulgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.849, incuó demanda contra empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el abogado Gerardo González Ángel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.808 y el ciudadano JUAN URDANETA, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.009 y la reforma de demanda en fecha 01 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la misma se configuró en fecha 28 de Septiembre de 2.009, en fecha 08 de Febrero de 2.010 el abogado Luis Pulgar Delgado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nerio José Rincón y el abogado Gerardo González Ángel en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebraron transacción en los siguientes términos:
“(…)“Con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a todos y cada una de las divergencias y diferencias surgidas entre el actor y la demandada en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso y su reforma y de terminar el presente juicio intentado por al actor, así como de precaver cualquier otro litigio eventual entre ellos, así como también entre ellos, así como también entre el actor y VALMORE GUTIERREZ Y/o JUAN URDANETA, conductor y propietario, respectivamente, del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC referido en el libelo de la demanda y su reforma, las partes, de acuerdo con lo previsto en los articulo 1.713 y siguiente del Código Civil y 255 y Siguiente del Código de Procedimiento Civil, conviene en el presente acto en celebrar, como en efecto celebran, una transacción, en la cual ambas partes, mediante reciprocas concesiones, ceden parte de sus pretensiones, bajo los siguiente términos y condiciones: El actor conviene en este acto en recibir de la demandada, como pago único, total, definitivo, exclusivo, y absoluto de todas y cada una de las obligaciones presente y futuras, reales o eventuales, que la demandada, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y VALMORE GUTIERREZ y/O JUAN URDANETA, conductor y propietario, respectivamente, del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC referido en el libelo de la demanda y su reforma, presiden tener para con el actor, por cualquier causa o motivo y, muy especialmente, por causa de los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma y por los conceptos reclamados en dichos libelo y su reforma, la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes (bs. 50.000,oo), mediante cheque numero 002277778, emitido por C.A de Seguros la Occidental de Descuento, fechado 4 de Febrero de 2010, que el actor recibe en este acto de C.A de Seguros la Occidental a entera satisfacción. Con la suma de dinero pagada en la forma como ha quedado señalada quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones del actor reclamadas en el libelo de la demanda y su reforma, incluyendo la sumas reclamadas por concepto de daños materiales y lucro cesante, por indexación o corrección monetaria y por costas del proceso, así como cualquier otra obligación a cargo de la demandad y de VALMORE GUTIERREZ y/o Juan Urdaneta, conductor y propietario, respectivamente del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC referido en el libelo de la demanda y su reforma, y a todas diferencia que pudiese existir entre las partes. Por lo tanto, el actor otorga a la demandada, a sus directores, administradores, empleados, apoderado y accionistas y VALMORE GUTIERREZ y/O Juan Urdaneta conductor y propietario del vehículo antes mencionado referido en el libelo de la demanda y su reforma, formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de la demandada y de VALMORE GUTIERREZ Y/O JUAN URDANETA, conductor y propietario respectivamente, del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC referido en el libelo de la demanda y su reforma, como consecuencia de cualquier titulo o causa hasta la presente fecha, no teniendo mas que reclamar por ningún concepto. De igual forma, el actor desiste de al acción y del procedimiento contenidos en este expediente distinguido tonel numero 2724-2.009 llevado por este Juzgado, así como de cualquier otra acción o procedimiento que tuviere o hubiese intentado ante cualquier otra autoridad o instancia en contra de la demanda y de VALMORE GUTIERREZ Y JUAN URDANETA, conductor y propietario respectivamente, del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC en el libelo de la demanda y su reforma y se obliga a dejar constancia de ello en los expedientes respectivos, y deja sin efecto y renuncia a cualquier otro derecho o acción que tuviere o pudiese llegar a tener en contra de la demanda y de VALMORE GUTIERREZ y JUAN URDANETA, conductor y propietario respectivamente, del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC referido en el libelo de la demanda y su reforma, por cualquier otro titulo o causa. Expresamente se hace constar que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso como en los negocios que quedan comprendidos en esta transacción y en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción será sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora loa haya efectuado o sufragado. El actor expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación especifica de sus derechos económicos, patrimoniales y morales y con total, cebal y absoluto conocimiento, consecuencia, entendimiento, comprensión y satisfacción de los termino, condiciones y demás estipulaciones de esta diligencia, así como de sus efectos, alcances y consecuencias (incluyendo la imposibilidad de reclamarle a la demandada y a VALMORE GUTIERREZ Y/O JUAN URDANETA, conductor y propietario respectivamente del vehículo distinguido con las placas 65B-UBC referido en el libelo de la demanda y su reforma en el futuro cualquiera derechos y acciones comprendidos en esta diligencia), todo lo cual ha analizado y valorado debidamente con la orientación, asesoria y asistencia profesional de abogados de su confianza a quienes ha considerado necesario o estimado conveniente consultar.... (Omissis).”



MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el abogado Luis Pulgar Delgado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nerio José Rincón y el abogado Gerardo González Ángel en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación de juicio: así mismo se ordena expedir Tres Copias certificadas de la transacción y de la presente resolución. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se expidieron las tres copia certificadas y se archivó el expediente constante de Noventa y Dos (92) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-