REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010.
199º y 150º.
Exp. Nº 2.786-2.009.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.009, por la abogada Maritza Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.930, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLY JOSE VILLALOBOS, en el cual opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora realizado inepta acumulación de pretensiones, en el sentido de demandar el Cumplimiento de Contrato, así como el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, o que en defecto de convenimiento, el Tribunal declare la resolución del mismo, abierto el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó el defecto opuesto, por lo que se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 352 Ejusdem, dentro de cuyo lapso ninguna de las parte promovió prueba alguna, de manera que siendo la oportunidad para resolver el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Defecto de forma por inepta acumulación inicial de pretensiones: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación inicial de pretensiones en los siguientes casos: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrá, acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Este último supuesto, tiene su fundamento en la unidad de procedimiento como característica esencial de la acumulación en general y, en especial, de la acumulación inicial, todo ello en razón de que dicha acumulación debe respetar los presupuestos procesales y los requisitos básicos e indispensables para la constitución de toda relación procesal que conlleve un pronunciamiento válido por parte del Juez, a saber, la competencia y el trámite válido o debido proceso.-
En el presente caso, la accionante indicó en el petitorio lo siguiente: “En conclusión, habiendo quedado establecido que en el presente caso las partes celebramos el contrato de compra venta antes referido y que en cabeza de ambos urgieron las obligaciones propias de una venta de inmuebles, que el vendedor no verificó la tradición de la cosa, poniéndome en posesión de la misma es por lo que VENGO A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO al ciudadano WILLY JOSE VILLALOBOS PARA QUE CONVENGA en el CUMPLIMIENTO EL CONTRATO, así como el pago de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento; o que, en defecto de convenimiento, el Tribunal declare la resolución del mismo y condene al ciudadano WILLY JOSE VILLALOBOS, de conformidad con sus atribuciones, a lo siguiente: a) A la entrega efectiva del inmueble objeto de esta venta, más b) El pago de los daños y perjuicios, representados, conforme al artículo 1.273 del Código Civil, en primer lugar por la pérdida monetaria sufrida, esto es la diferencia de valor de la moneda venezolana entre el momento del pago del precio y la fecha de ejecución de la sentencia (…); y, en segundo lugar, por la utilidad de la que me ha privado, prudencialmente calculada en el rendimiento que hubiera producido el precio pagado, de haber sido colocada plazo fijo, a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el día del pago del precio (cuatro (04) de Junio de 2.008) hasta el día de ejecución de la sentencia, todo lo cual solicito se fije mediante experticia complementaria del fallo” En efecto, por una parte el accionante demanda el Cumplimiento del contrato celebrado y por otro lado solicita al Tribunal que declare la Resolución del Contrato y se condene al demandado a dos situaciones, al respecto este Juzgado indica lo siguiente:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, de la siguiente manera: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
Conforme a lo antes indicado este Juzgado en vista de que la parte actora en su escrito libelar en la parte de su petitorio indicó demandar el Cumplimiento del Contrato y más adelante solicitó la Resolución del contrato se evidencia que ambas acciones se excluyen mutuamente y por ende son contrarias entre sí, lo que hace que la cuestión previa opuesta por acumulación indebida de pretensiones deba prosperar en derecho como en efecto se declara en la parte dispositiva de este fallo incidental, por haberse acumulado dos pretensiones que se excluyen entre sí. Así se Decide.-

DECISIÓN.

Por los fundamentos precedentes, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil por Acumulación Indebida de Pretensiones y en consecuencia se le ordena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem subsanar el defecto indicado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución. Así se Decide. .
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.