REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001660
ASUNTO : NP01-P-2009-001660


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS BELTRAN MARIÑO QUIJADA, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: FRANCIA CARABALLO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “Siendo las 7:05 PM, encontrándose de servicio de patrullaje, por el sector la Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad, a bordo de la Unidad E-015, por la calle 1, dem mencionado sector cuando avistaron a un ciudadano que venia caminando, y miraba a todos lados en actitud nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al practicarle la revisión corporal previo cumplimiento de las formalidades legales, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de color verde con rayas de color negro que al momento de abrirla contenía en su interior Diecisiete (17) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, mientras que el bolsillo izquierdo se le incauto la cantidad de 40 bolívares fuertes, lo que dio lugar a la aprehensión de LUIS BELTRAN MARIÑO QUIJADA. A tal acta se le adiciona las entrevistas rendidas por los funcionarios WILFREDO JOSE RAMOS CALZADILLA, y RAUL TRINITARIO, inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones; Y el Acta de Inspección Técnica Nro. 2209, practicada al sitio del suceso, la cual riela al folio 13. Observándose al folio 22, el Resultado de la Experticia Química Nro. 9700-128-0890, donde la sustancia incautada su contenido resulto ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de cuarenta y seis gramos (46) gramos con 300 Miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). .…” Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-
Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: LUIS BELTRAN MARIÑO QUIJADA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el LUIS BELTRAN MARIÑO QUIJADA, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1972, Estado Civil: Casado, hijo de Candida Margarita Quijada (v) y de Beltrán Aquiles Mariño (v), de profesión u oficio: Ingeniero Electricista, natural de Río Caribe, manifestó ser Titular de la Cédula de identidad, Nº V-12.289.700, teléfono 0416-256.6839, de la ciudadana Ninoska del Valle Mariño (hija9; domiciliado en Calle 1, Sabanita del Zorro, Casa Nº 83, a cien metros de un tanque de agua gris, cerca de la construcción de un cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y asimismo lo impone de las siguientes condiciones al acusado prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de portar o consumir Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes.
2.- Se Extiende la Medida de Presentación a cada 60 días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien se encargará de la vigilancia y supervisión de las condiciones impuestas.
4.- Publicar en un diario impreso de la localidad un anuncio alusivo al no consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual deberá consignar ante este despacho antes del 02 de Julio de 2011, fecha en la cual se cumplirá el tiempo otorgado para la suspensión condicional.

Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; . En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dos (02) días del Mes de Julio del año 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario