REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001176
ASUNTO : NP01-P-2010-001176


Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados YANIRDA CORTEZ, CESAR ALEXANDER GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ, en audiencia preliminar efectuada en fecha Diecinueve (19) del Mes de Julio del año 2010 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ERIC FERRER.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEKAATZ.

Defensa Privada Abogado. MILAGROS GOMEZ

Acusados: YANIRDA CORTEZ DE GONZALEZ Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: viuda, hijo de VICENTA CORTEZ (F) y de LUIS PEREZ (F), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Ciudad maturín, estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.430.828, domiciliado en: Prolongación 21, numero 7, viento colado, maturín estado Monagas, JULIO CESAR GONZALEZ CORTEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de YANIRDA CORTEZ DE GONZALEZ (V) y de ALEXIS JOSE GONZALEZ MORALES (F), de profesión u oficio juego fútbol para la policía del estado natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1989 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.534.245, domiciliado en: Prolongación 21, numero 7, viento colado, maturín estado Monagas, y CESAR ALEXANDER GONZALEZ CORTEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de YANIRDA CORTEZ DE GONZALEZ (V) y de ALEXIS JOSE GONZALEZ MORALES (F), de profesión u oficio fútbol para la UDO natural de de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.534.246, domiciliado en: Prolongación 21, numero 7, viento colado, maturín estado Monagas


CAPITULO II

Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados YANIRDA CORTEZ, CESAR ALEXANDER GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEKAATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que : Que en fecha Cinco (05) del Mes de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, los funcionarios AGENTES OMAR PEÑA, HENRRY FERRES, AGENTES WILMER DESIDERIO Y CABO SEGUNDO PEDRO CABELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimento con la orden de allanamiento con NP01-2010-1127, emanada del tribunal segundo en funciones de control, hacia la calle 24-A, casa sin numero, sector viento colao de esta ciudad en compañía de los ciudadanos urbaez araguallan Jesús Alberto y Álvarez José Vicente, quienes figuraron como testigo en el presente caso, procediendo a tocar en varias oportunidades la puerta de la vivienda en cuestión, identificándose como funcionarios e informando el motivo de la presencia policial, en vista de que su ocupantes ya sabían de la presencia de la comisión ya que se escuchaban mormullos, es el gobierno mosca y de la tardanza en abrir la puerta, se trasladamos hasta la parte posterior del inmueble, siendo esta una parte boscosa con inclinación, avistando salir del interior de la vivienda un objeto de color verde, motivo por el cual fueron en búsqueda del mismo, constando que se trataba una bolsa de color verde, contentiva de una bolsa elaborada en material sintético traslucido contentiva de una gran cantidad de sustancia blanca de la presunta droga denominada cocaína, varios segmentos de material sintético de color azul (resto de material sintético al elaborar los envoltorios) y una piedra de tamaño regular ( la cual es utilizada para darle fuerza al contenido de la bolsa al momento de arrojar el envoltorio al espacio) acto seguido se utilizo la utilización de barra para forzar la puerta de la vivienda para poder ingresar aperturando la misma segundo después siendo recibo por la ciudadana DANILDA CORTEZ y los ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ, quienes de igual manera impedían el ingreso a la morada siendo dominado a la fuerza física haciéndole entrega a la ciudadana de una copia de la orden de allanamiento la cual se leyó simultáneamente en presencia de los testigos realizando un minucioso registro a todas y cada una de la divisiones que conforman la vivienda, incautando en la primera habitación perteneciente a la ciudadana dentro de un bolso la cantidad de 1050, bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominación en la segunda habitación perteneciente a los ciudadanos que son hermanos se logro incautar en la ultima gaveta de un mueble la cantidad de cinco envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio traslucido elaborado en material sintético, contentivo de un trozo de droga denominada crack procediendo a leerle sus derechos consagrados en el articulo 49 y 125 del código orgánico procesal penal, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, quienes posteriormente fueron detenidos. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Defensor Público abg. MILAGROS GOMEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Privado de los encausados, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó : ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal que corre inserto en la pieza de fase intermedia folio 30, así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su patrocinada YANIRDA CORTEZ, así mismo solicito admitirle las pruebas señalada en el capitulo II del escrito de descargo, así mimo solicito la revisión de medida Privativa de Libertad, y en su lugar se les acordara a sus patrocinados una menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados YANIRDA CORTEZ, CESAR ALEXANDER GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV


Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa Privadas señaladas en su escrito de descargo, de igual manera se le dio a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:


El Abg. RODOLFO SEKAATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos acusados YANIRDA CORTEZ, CESAR ALEXANDER GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado . Por cuanto en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas en el procedimiento efectuado en la residencia en el callejón El sapo, casa sin numero, vivienda elaborada con bloques, frisados y pintada de color morado, con rejas y puertas de metal pintadas de color blanco, después de haber incautado incautando en la primera habitación perteneciente a la ciudadana dentro de un bolso la cantidad de 1050, bolívares fuertes distribuidos en billetes de distintas denominación en la segunda habitación perteneciente a los ciudadanos que son hermanos se logro incautar en la ultima gaveta de un mueble la cantidad de cinco envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio traslucido elaborado en material sintético, contentivo de un trozo de droga denominada crack, así como también fue localizada una bolsa de color verde, contentiva de una bolsa elaborada en material sintético traslucido contentiva de una gran cantidad de sustancia blanca de la presunta droga denominada cocaína, varios segmentos de material sintético de color azul (resto de material sintético al elaborar los envoltorios) y una piedra de tamaño regular ( la cual es utilizada para darle fuerza al contenido de la bolsa al momento de arrojar el envoltorio al espacio), la cual fue lanzada desde el interior de la vivienda a una parte boscosa, antes de entrar a la vivienda la cual iba ser objeto de una orden de allanamiento. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diecinueve (19) del Mes de julio del año Dos Mil Diez.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada de los indicados acusados, relacionada la Revisión de la Medida privat6iva de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, este tribunal, una vez revisado exhaustivamente las acta que conforman el presente asunto, considera que el delito atribuido por la representación fiscal, no excede en su limite medio de los cinco años prisión, y aunado a la Huelga Carcelaria que en los actuales momentos confrontan los internos del internando Judicial Penal del estado Monagas, considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud planteada por el defensor privado del indicado acusado y acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose librar los respectivos oficios y Boleta de Excarcelación, en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada, en virtud que existen suficiente elementos de convicción para determinara la responsabilidad penal en el delito atribuido por la representación Fiscal, contra los acusados de autos.

Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados YANIRDA CORTEZ, CESAR ALEXANDER GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ, atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los acusados, YANIRDA CORTEZ, CESAR ALEXANDER GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YANIRDA CORTEZ DE GONZALEZ Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: viuda, hijo de VICENTA CORTEZ (F) y de LUIS PEREZ (F), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Ciudad maturín, estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.430.828, domiciliado en: Prolongación 21, numero 7, viento colado, maturín estado Monagas, JULIO CESAR GONZALEZ CORTEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de YANIRDA CORTEZ DE GONZALEZ (V) y de ALEXIS JOSE GONZALEZ MORALES (F), de profesión u oficio juego fútbol para la policía del estado natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1989 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.534.245, domiciliado en: Prolongación 21, numero 7, viento colado, maturín estado Monagas, y CESAR ALEXANDER GONZALEZ CORTEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de YANIRDA CORTEZ DE GONZALEZ (V) y de ALEXIS JOSE GONZALEZ MORALES (F), de profesión u oficio fútbol para la UDO natural de de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.534.246, domiciliado en: Prolongación 21, numero 7, viento colado, maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose su libertad desde las Instalaciones del Internado Judicial penal del estado Monagas. No se establece fecha probable de cumplimiento de pena en virtud a que el mismo fue acreedor de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la confiscación de conformidad con el artículo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del dinero incautado en el presente asunto la cual se describe de la experticia que riela al folio 17; en este sentido se ordena oficiar a la Oficina Regional Anti-Droga (ONA) con sede en este Estado. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. ERIC FERRER

En esta misma fecha siendo las Nueve (09:00a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. ERIC FERRER