REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007386
ASUNTO : NP01-P-2009-007386

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ DE FIGUEROA, Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacida en fecha 02-0-75, de 34 años de edad, Casada, de ocupación Oficios del Hogar, hija de: ADELCIA VALDEZ (V) e ISIDRO ROJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.778.879, y domiciliado: La Sabana de Caripito, Calle principal, Santa Barbara, Casa N° 193 (detrás de la Refineria) Caripito, Estado Monagas, y LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16/11/83, de 26 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 16.311.622, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de PAULA DEL CARMEN VILLAHERMOSA (V) y LEONARDO JOSE FLORES (V), domiciliada en Calle principal, Casa N° 193 (detrás de la Refinería) Barrio Santa Barbara, La Sabana de Caripito- Estado Monagas, ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

1.- Del acta policial cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por el funcionario Denny Rondón , adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la población de Caripito municipio Bolívar de este Estado, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y ligar en que se produce la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA y MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ, en el interior de un inmueble tipo rancho ubicado en la calle principal del sector Guire II, numero 193, de la referida población, en poder de las Sustancias descritas en las actas de registro de cadena y custodia de evidencias físicas cursantes al folio 7 y su vuelto; en la experticia de Reconocimiento Técnico Legal que riela al folio 14 y su vuelto; y en la experticia Química y Botánica que corre inserta al folio 18 y su vuelto, arrojando esta ultima como resultado que las sustancias incautadas se trataban de 490 grs con 300 miligramos de Cannabis Sativa (MARIHUANA) y 13 grs con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

2.- De las actas de entrevistas cursantes a los folios 9 y 10 tomadas a los testigos presenciales que acompañaron a los funcionarios actuantes para el momento en que se produce la aprehensión de los ciudadanos en poder de las sustancias, los cuales son contestes y categóricos en afirmar la forma en que fueron halladas dichas sustancias; así como las circunstancias que rodearon su hallazgo.

3.- Del acta de inicio de investigación cursante al folio 9, expedida por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que tuvo conocimiento de los hechos que nos ocupan.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal que riela al folio 14 y su vuelto donde se describe la sustancia incautada.

5.- Experticia Química y Botánica que corre inserta al folio 18 y su vuelto, arrojando esta ultima como resultado que las sustancias incautadas se trataban de 490 grs con 300 miligramos de Cannabis Sativa (MARIHUANA) y 13 grs con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 10/12/09, siendo aproximadamente la Una y cuarenta de la tarde, al momento funcionarios del CICPC Caripito, se encontraban de guardia en su Comando, recibieron llamada de parte de una ciudadana, manifestando que en la Calle 1 del sector El Guire II, de la localidad de Caripito, en un rancho verde, se encontraba en la puerta una ciudadana, presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes; que se trasladaron al lugar, logrando identificar la vivienda y la persona descrita y que esta al ver la comisión policial ingresó rápidamente a la residencia, por lo que los funcionarios, amparados en el numeral 1 del artículo 210 de la ley Adjetiva Penal, entran a la residencia, ubicando a la ciudadana y a un sujeto que se encontraba dentro de la vivienda, indicándoles los funcionarios el motivo de su presencia y procediendo a inspeccionar el interior de la vivienda, colectando en el primer cuarto, encima de una cama tres (3) teléfonos celulares; asimismo, oculto dentro del tanque de la poceta, se localizó una (1) bolsa plástica blanca, contentiva, a su vez de una bolsa de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color marrón, y al ser abierto, los envoltorios antes descritos, lograron visualizar un polvo blanco, correspondiente, presuntamente, a la droga denominada Cocaína. De igual modo, en el baño, dentro de la tina de una lavadora, consiguieron de delantal de color blanco, que contenía en uno de los bolsillos de la parte frontal, Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de color negro, los cuales al ser abiertos contenían residuos vegetales, de olor verde y penetrante, presuntamente la droga denominada Marihuana. Asimismo en el mencionado baño, se hallo un bolso, que contén media panela, envuelta en una bolsa de papel negro, de la presunta droga, denominada Marihuana; dentro del mismo bolso se hallaba un envoltorio, contentivo de la droga denominada Marihuana, la cual se hallaba envuelta en un papel blanco. En consecuencia los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que hallaban dentro de la vivienda, los cuales quedaron identificados como LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA y MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicadas las experticias químicas y botánicas correspondientes a las sustancias incautadas, las mismas resultaron ser Marihuana y Clorhidrato de Cocaína, respectivamente, con un peso neto, la primera, de Cuatrocientos Noventa (490) gramos con Trescientos (300) miligramos; y la segunda, con un peso neto de Trece (13) gramos con Trescientos (300) miligramos. “En fecha 10/12/09, siendo aproximadamente la Una y cuarenta de la tarde, al momento funcionarios del CICPC Caripito, se encontraban de guardia en su Comando, recibieron llamada de parte de una ciudadana, manifestando que en la Calle 1 del sector El Guire II, de la localidad de Caripito, en un rancho verde, se encontraba en la puerta una ciudadana, presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes; que se trasladaron al lugar, logrando identificar la vivienda y la persona descrita y que esta al ver la comisión policial ingresó rápidamente a la residencia, por lo que los funcionarios, amparados en el numeral 1 del artículo 210 de la ley Adjetiva Penal, entran a la residencia, ubicando a la ciudadana y a un sujeto que se encontraba dentro de la vivienda, indicándoles los funcionarios el motivo de su presencia y procediendo a inspeccionar el interior de la vivienda, colectando en el primer cuarto, encima de una cama tres (3) teléfonos celulares; asimismo, oculto dentro del tanque de la poceta, se localizó una (1) bolsa plástica blanca, contentiva, a su vez de una bolsa de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color marrón, y al ser abierto, los envoltorios antes descritos, lograron visualizar un polvo blanco, correspondiente, presuntamente, a la droga denominada Cocaína. De igual modo, en el baño, dentro de la tina de una lavadora, consiguieron de delantal de color blanco, que contenía en uno de los bolsillos de la parte frontal, Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de color negro, los cuales al ser abiertos contenían residuos vegetales, de olor verde y penetrante, presuntamente la droga denominada Marihuana. Asimismo en el mencionado baño, se hallo un bolso, que contén media panela, envuelta en una bolsa de papel negro, de la presunta droga, denominada Marihuana; dentro del mismo bolso se hallaba un envoltorio, contentivo de la droga denominada Marihuana, la cual se hallaba envuelta en un papel blanco. En consecuencia los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos que hallaban dentro de la vivienda, los cuales quedaron identificados como LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA y MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicadas las experticias químicas y botánicas correspondientes a las sustancias incautadas, las mismas resultaron ser Marihuana y Clorhidrato de Cocaína, respectivamente, con un peso neto, la primera, de Cuatrocientos Noventa (490) gramos con Trescientos (300) miligramos; y la segunda, con un peso neto de Trece (13) gramos con Trescientos (300) miligramos”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ DE FIGUEROA y LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. Juan Oca en Apoyo a la Defensoría Pública Primera, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Previo a la Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ DE FIGUEROA y LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA, una vez admitida la acusación el Tribunal, vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa tomando en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en Nuestra Carta Magna, y en la Ley Adjetiva Penal y que consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el prenombrado acusado no posee registros policiales que indiquen una conducta predelictual, este Tribunal REVISA la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem, ordinal 3°, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Ahora bien, con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VALDEZ DE FIGUEROA, Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacida en fecha 02-0-75, de 34 años de edad, Casada, de ocupación Oficios del Hogar, hija de: ADELCIA VALDEZ (V) e ISIDRO ROJAS (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.778.879, y domiciliado: La Sabana de Caripito, Calle principal, Santa Barbara, Casa N° 193 (detrás de la Refineria) Caripito, Estado Monagas, y LUIS ENRIQUE FLORES VILLAHERMOSA, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16/11/83, de 26 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 16.311.622, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de PAULA DEL CARMEN VILLAHERMOSA (V) y LEONARDO JOSE FLORES (V), domiciliada en Calle principal, Casa N° 193 (detrás de la Refinería) Barrio Santa Barbara, La Sabana de Caripito- Estado Monagas,, por encontrarse responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretaria

ABG. ANDREINA PROSPERI