REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado JOSE ALFREDO CORDOVA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.
Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.
Defensa: Abg. WENDY FIGARELLA, Defensora Pública Decimocuarta Penal de esta Entidad Federal.
Acusado: JOSE ALFREDO CORDOVA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/09/1974, de 35 años de edad, hijo de Ana Mercedes Cordova (v) y Angel Rafael Carvajal (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.537.424, de estado civil Soltero residenciado en el Sector Viento Colao, Calle N° 24-C, Casa N° 03, de esta ciudad.
CAPITULO II
En fecha 20 de los corrientes, al aperturarse el acto de Audiencia Oral y Pública relacionada con este asunto, y dado el Procedimiento Abreviado llevado a lo sumo; el acusado JOSE ALFREDO CORDOVA, amparado en el primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitó con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. Wendy Figarella, Defensora Pública Decimacuarta Penal de este Estado; se le impusiera la pena correspondiente, dado que admitiría el hecho acreditado en la acusación, emitida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Helenny Guilarte; donde fundamentó oralmente, su acusación, narrando que en fecha 10 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.); en la calle Cedeño de esta ciudad el acusado se apoderó del vehículo peritado en autos, marca Ford, modelo pick-up, clase camioneta, color amarillo, placas 151-NAA; siendo perseguido y alcanzado por su dueño, en el sector Bajo Guarapiche, donde fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Monagas. Imputándole así la Representación Fiscal el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, en dicha acusación fiscal, se promovió como pruebas, las testificales como expertos de los funcionarios Mary Carmen Chacón, Eglis Barreto, Eliécer Rivas, Alberto Chalo, José Jiménez y Orangel Solorzano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios del funcionario Eduardo Aguilera, adscrito a la Policía del Estado Monagas y los ciudadanos Julián Ramón Millán y Edgar del Valle Teresen. Finalmente la referida Fiscal del Ministerio Público ofreció como documentales las experticias N°s. 078, 0887, 0886, y la de fecha 11/03/204, practicada al vehículo objeto del presente asunto.
CAPITULO III
El acusado JOSE ALFREDO CORDOVA, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez este Juzgador admitió la acusación interpuesta; le explicó de manera clara y concreta al aludido acusado de que se trataba la misma; al efecto manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, fue admitida en su totalidad por quien aquí se expresa, así como los medios de pruebas ofrecidos en esa misma oportunidad; y en razón de que la admisión de los hechos planteada por el acusado en mención; se efectuó antes de aperturar el debate; este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
La Abg. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público; acusó formalmente al ciudadano JOSE ALFREDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo penal señalado, en el momento cuando éste se apoderó sin el consentimiento de su propietario, del vehículo sometido a experticia en el presente caso.
Ahora bien, el acusado JOSE ALFREDO CORDOVA, admitió los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de SEIS (06) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que el hoy condenado no registra antecedentes penales, estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JOSE ALFREDO CORDOVA, en DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas al encausado en referencia, por considerar que este no posee recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudió a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.
Es de hacer notar, que luego de una revisión de las actuaciones precedentes; se percató este Tribunal que el hoy condenado fue aprehendido in fraganti en fecha 10 de Marzo de 2004; manteniéndose detenido hasta el día 20 de Marzo de 2006, cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa; atendiendo al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; evidenciándose con ello, que el ciudadano JOSE ALFREDO CORDOVA a esta fecha ha cumplido con la pena impuesta; en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA; cesando así la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el mismo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO CORDOVA, ampliamente identificado ut supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julián Ramón Millán; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA al aludido ciudadano, en virtud de que el mismo se mantuvo detenido preventivamente en este proceso, por un lapso ligeramente superior a la pena impuesta; en razón de ello cesará desde este momento la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR
NP01-P-2004-000103.
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