REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003143
ASUNTO : NP01-P-2008-003143


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y público en cinco (5 sesiones, ocurrido durante los días 11 de Junio de 2010, 11, 16, 22, y 30 de Junio de 2010, y 06 de Julio de 2010); de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH ROJAS

DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO.

VICTIMAS: DULCE MARIA NUÑEZ ESCALANTE, Y MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS: ABG. LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS, DIANA TCHELEBI FUENTES

ACUSADO:

RICHARD JOSE GUZMAN venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/11/0977, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Doris Guzmán (V), y de Alexis Hernández (V), de ocupación u oficio Chofer de Taxi, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-14.508.820, domiciliado en: Calle 5, numero 51, La Muralla, a dos cuadras del módulo Policial, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0291-6519500 y 0414-0973203,


Capitulo II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos objetos del presente proceso resultan ser los sucedidos en fecha: “ … en fecha 02-08-2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, las ciudadanas MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO y DULCE MARIANA NUÑEZ ESCALANTE, abordan un taxi el cual era conducido por el ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN, a quien las mencionadas ciudadanas le solicitan un servicio para dirigirse a determinado sitio, en el trayecto el chofer recibe una llamada telefónica y al colgar le pide a las damas que se bajen de la unidad o si no debían pagar un incremento en el precio a cancelar pro el servicio solicitado, las ciudadanas le reclaman por lo que consideraban un abuso, y en ese momento cuando el conductor detiene el vehiculo, efectúa llamada telefónica a varios de sus compañeros de trabajo, y procede a bajar a las ciudadanas del vehiculo utilizando para ello la fuerza publica, tomando la ciudadana MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO, pro el cuello, la arrastro por el pavimento y le ocasiono la perdidas de dos uñas de los dedos de sus manos mientras que a la ciudadana DULCE MARIANA NUÑEZ ESCALANTE, le ocasiono herida en ambos brazos, apersonándose el sitio funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, quienes de luego de invocarse con las partes involucradas siendo palmarias las lesiones que presentaba ambas damas proceden a efectuar la detención del ciudadano, no sin antes de imponer de sus derechos. Tales hechos los califico el Ministerio Publico, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia.

Por su parte la Defensa, representada en su inicio por el defensor publico FRANKLIN RIVERO, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, quien rindió declaración en presencia de las partes.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
CAPITULO I II
Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las cual se evacuo las siguientes: Experto: ERNESTO GARDIE Y HAROL RODOLFO GONZALEZ MONTES, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se valoran las documentales consistentes en: Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO, y el Informe Medico practicado a la ciudadana DULCE MARIA NUÑEZ ESCALANTE de fechas 02-08-2008, suscrito por el Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE.
De estas pruebas debatidas en Sala, este Tribunal llega a la conclusión de que se encuentra demostrado lo siguiente:
1. Declaración del ciudadano ERNESTO GARDIE, en su calidad de Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso: “ Que en fecha 02-08-2008, se practicaron dos Informes Médicos a las ciudadanas MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO y DULCE MARIA NUÑEZ ESCALANTE, quien reconoció como suyas las firmas que lo suscriben, y en cuanto al primer informe practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO, la paciente refiere que recibió traumatismos con las manos, se describen excoriaciones de la cara posterior y anterior del cuello y mano izquierda y del examen físico se observaban Excoriaciones en mejilla izquierda cara anterior, cara posterior del cuello, región esternal, dorso de la mano izquierda. Herida Contusa con desprendimiento del lecho ungueal del dedo anular de la mano izquierda… CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: Mediana Gravedad. Y el informe denominado Nro. 2, practicado a la ciudadana MARIA NUÑEZ ESCALANTE, del interrogatorio la paciente refiere que fue agarrada por los brazos y tirada al piso, del examen Físico se apreciaron excoriaciones en codos, dorso de la mano derecha y se Clasificaron las lesiones de Mediana Gravedad.
Se observa que el referido experto efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2008, realizo las experticias que han sido objeto de debate, en las circunstancias de tiempo, lugar y como lo señalo, siendo claro y preciso en cual fue su actuación, por lo cual es valorado como plena prueba por cuanto se encuentra basado en la ciencia y en la experiencia obtenida en la realización de las experticias, sin embargo no sirve de fundamento para comprobar la plena realización de las circunstancias de modo y lugar del hecho delictivo ni la culpabilidad de la persona que se enjuicia.

2- Declaración del funcionario HAROL RODOLFO GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° 10.304.499, en calidad de FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:”.. El día 02 de Agosto de 2009, se encontraba en la Unidad “E”, 052, de Patrullaje, frente a la Plaza 7, vamos pasando y salen unas ciudadanas que estaban en estado ebriedad, quienes nos informan que habían sido agredidas, fuimos al sitio y logramos la aprehensión del ciudadano. Al ser preguntado por el Ministerio Público, manifestó que en el sitio se encontraba un vehículo, no se si era taxi o no, eso ocurre como de 3:00 a 3:30 horas de la madrugada. Usted, logra observar en que condiciones se encontraban las ciudadanas? CONTESTO: Las ciudadanas estaban ebrias. Hubo Conducta Hostil, por parte de las ciudadanas? CONTESTO: Si.

Se observa que el referido funcionario efectivamente en el tiempo modo y lugar que señala practico la aprehensión del hoy acusado, sin embargo no sirve de fundamento ni para el hecho delictivo, ni la culpabilidad, ya que como el manifiesta las ciudadanas lo abordan luego de suceder los presuntos hechos, y que las mismas se encontraban en estado de ebriedad y con actitud hostil, que no supo los motivos que dieron lugar a ellos por cuanto no los presencio, por lo que en consecuencia tal testimonio tampoco demuestra de manera directa que los mismos se hayan efectuado, ni tampoco esta claro como las ciudadanas se ocasionan las lesiones, o que hechos convergen para que las mismas las presenten; por lo tanto tampoco demuestra ni los hechos ni la culpabilidad de la persona que se juzga.

No se demostró en sala que efectivamente el ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN, fuera el autor de las lesiones que presentaban la humanidad de las ciudadanas MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO y DULCE MARIA NUÑEZ ESCALANTE, quienes pese haberse logrado la citación de las mismas, y haber ejercido la fuerza publica, conforme a las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no comparecieron al juicio, por lo que se prescindió de dicho medio probatorio, que hubiera aclarado no solo la intervención del acusado, sino las circunstancias de modo y lugar de los hechos. No existiendo ningún otro testigo o elemento que pudiera adminicularse para lograr esclarecer los hechos. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta de los acusados, por lo que en consecuencia este Tribunal considerando que existe insuficiencia probatoria para demostrar los hechos iniciados por la Representante del Ministerio Público, quien tiene la carga de probar mas allá de la duda razonable, consecuencialmente se DECLARA NO CULPABLE al acusado RICHARD JOSE GUZMAN. Teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem. Así se declara


Capitulo VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo debatido en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que los hechos se apoyaron en un inicio en hecho que se apoya en las declaraciones de los testigos: ERNESTO GARDIE Y HAROL RODOLFO GONZALEZ MONTES, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las pruebas documentales consistentes en: Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA FIGUERA GALLARDO, y el Informe Medico practicado a la ciudadana DULCE MARIA NUÑEZ ESCALANTE de fechas 02-08-2008, suscrito por el Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE; por lo que la juez que decide se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, en aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene el aludido principio, por lo que en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza y convencimiento en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, al acusado, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona enjuiciada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad.
Al respecto, cabe señalar que la actividad probatoria debe extenderse a la acreditación de la participación del acusado debiendo recaer la misma en los elementos fácticos y objetivos que integran el delito y, sancionar sin actividad probatoria suficiente, constituiría una violación del derecho a la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciándose en consecuencia que al no probarse ni el delito ni la participación de una persona en la comisión de los hechos punibles, por los cuales son acusados, debe procederse a absolver a las personas, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar ABSUELTO al ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN. y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/11/0977, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Doris Guzmán (V), y de Alexis Hernández (V), de ocupación u oficio Chofer de Taxi, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-14.508.820, domiciliado en: Calle 5, numero 51, La Muralla, a dos cuadras del módulo Policial, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0291-6519500 y 0414-0973203, y lo DECLARA NO CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que a partir de este momento cesan todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas en su contra y se decreta su libertad plena. SEGUNDO: Se ordena la exclusión del sistema de información Policial (SIPOL), al acusado una vez quede firme la sentencia. Se exonera en costas al Ministerio Público. Se deja expresa constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal; así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal. Notifíquese a las partes, en virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso exigido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia . Quedando notificadas las partes de su publicación con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.
La Juez de Juicio

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS PACHECO
Siendo las 10:24 horas de la mañana, se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS PACHECO