REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004339
ASUNTO : NP01-P-2007-004339


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GONZALEZ JIMENEZ, Venezolana, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 01/11/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Australia Jiménez (V) y de Godofredo González (V), de ocupación u oficio del Hogar C.I. V- 17.241.443, domiciliado La Constituyente, calle 2, casa s/n, cerca de una panadería no tiene nombre Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-7907549 a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de; HURTO SIMPLE establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Traki se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada MARIA DE LOS SANTOS GONZALEZ JIMENEZ,, fue aprehendida en fecha 01/10/2007, permaneciendo detenida hasta el día 05/10/2007 en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le decreto Medida Cautelar, nuevamente es detenida en fecha 16-04-2010 hasta el día 20-05-2010, motivado que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar por lo que estuvo detenida por un lapso de UN (01) MES y OCHO (08) DIAS ; y dado que fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.


SEGUNDO Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar a la Penada a los fines de imponerla de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

La Secretaria


ABG. MARIA VASQUEZ