REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000116
ASUNTO: NK01-P-2003-000116

AUTO ACORDANDO CONMUTACION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que pudiera corresponderle al ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.916, el tribunal observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones a los folios del 195 al 198, de la Quinta Pieza, resolución de fecha 22/07/2010, contentiva del Auto Acordando la Redención de pena por el Trabajo y en consecuencia la Reforma del auto de Ejecución de la Pena, en la cual, entre otros particulares se dejó constancia, que el mencionado penado por Sentencia Condenatoria fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.

SEGUNDO

También se hace constar que el mencionado penado a la presente fecha fecha (22/07/2010), había extinguido tanto como por reclusión como por redención SIETE AÑOS, SIETE MESES y DIECISIETE DIAS, por lo que se concluyó que aún le falta por cumplir la pena de UN AÑO, OCHO MESES Y DOS DIAS, que culminaría en fecha 24-03-2012 a las 12 de la noche. Además observa el tribunal que la pena extinguida supera ligeramente las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta redimida. La cual es NUEVE AÑOS, TRES MESES Y DECINUEVE DIAS. Siendo así, el referido penado se hace acreedor del beneficio denominado Confinamiento. Ello conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

TERCERO

El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar conducta favorable; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena. Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece: (...) “En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio” (...).

CUARTO

Por último, consta al folio 194, de la Quinta Pieza, constancia de buena conducta suscrita por los autorizados en el Internado Judicial Penal del Estado Sucre. Asimismo cursa a los folios del 173 al 179, de fecha 16/11/2009, recibida por este Despacho en fecha 15/12/2010, solicitud expresa al otorgamiento del de la Medida Alternativa de Confinamiento; especificando que cumpliría la misma en la calle Sucre, Casa Nro. 368, Municipio TUBORE, Punta de Piedra, Margarita, del Estado Nueva Esparta, indicando como número de contacto el Nro. 0424-8602683; a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, cuya dirección es la mencionada ut supra.

En conclusión, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio Confinamiento.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Sucre, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir siendo ésta UN AÑO, OCHO MESES Y DOS DIAS, término de pena restante que la que cumplirá en la siguiente dirección: calle Sucre, Casa Nro. 368, Municipio TUBORE, Punta de Piedra, Margarita, del Estado Nueva Esparta. Quedando sujeto a la medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hasta el día 24-03-2012; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 constitucional, 20 del y 52 del Código Penal y 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese con copia de esta Resolución al Dirección del Internado Judicial Penal del Estado Sucre, Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Notifíquese a la Penada, a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa de la misma. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sobre lo aquí acordado, a los fines que tome las previsiones del caso. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad.

Déjese copia. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VASQUEZ