REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002430
ASUNTO : NP01-P-2008-002430


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano GILBERTO JOSE MOTA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.809.721, de 22 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 08 de Noviembre de 1985, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Gilberto Mota(v) y de Maribel Calzadilla (v), domiciliado en: en el sector el Parquecito, Calle N° 02, casa S/N Maturín Estado Monagas,; actualmente detenido; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, por la comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio José Rodríguez se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el Penado, GILBERTO JOSE MOTA MENDOZA fue aprehendido en fecha 27/05/2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 22/07/2010, DOS AÑOS (02) AÑOS UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION por lo que terminaría de cumplir la pena el 27 de Mayo de 2016.


Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 27-05-2008.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 27-01-2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 27-09-2013.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 27-05-2014.


SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedo sujeto a cumplir la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena dictada en la dispositiva de dicha sentencia.



De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-





EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO MALAVE



LA SECRETARIA


ABOG. LUISA CABEZA