REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000232
ASUNTO: NP01-P-2009-000232

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2009, mediante la cual CONDENA por el procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO GASPARE VALENZUELA, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/03/1970, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.133.286, Natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, hijo de Maria Yoselina Contreras (V) y de Félix Antonio Gaspar (V), con domicilio en la Calle Bolívar, Rincón de la papa, casa Nº 25 Barrancas del Orinoco, (frente al banco Mi casa, en toda la esquina para cruzar al tribunal) Estado Monagas; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos.

Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal fundamentará el presente auto bajo el derogado Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la Ley anterior, así, el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

"Las Penas prescriben así:
1.° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°….(omissis)…
3°….(omissis)
4°….(omissis)…
5°….(omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (Negritas propias del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de UN (01) MES y QUINCE DIAS DE ARRESTO, la prescripción de la misma sería de DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.

SEGUNDO: Que en fecha 14 de Diciembre del año 2007, se inicio la investigación por parte de la Fiscalía Décima Cuarta de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra del prenombrado penado, por estar presuntamente incurso para la fecha de la investigación por el delito antes mencionado; por lo que se ordeno la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 24 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez culminada la investigación en contra del penado de autos, la Fiscalía ante mencionada presento formal Acusación en fecha 29 de Enero del año 2009, que por Distribución conoció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebrándose dicha Audiencia en fecha 27 de Julio del año 2009, dejando constancia que el referido penado permaneció en Libertad en toda etapa del proceso.

TERCERO: Ahora bien, en fecha 13-08-2009, se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del referido penado, tal como se evidencia al folio 62 de la segunda pieza, según auto declarativo del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado JOSE GREGORIO GASPARE VALENZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, al Penado JOSE GREGORIO GASPARE VALENZUELA, plenamente identificado ut supra, quien en fecha 25/07/2009, fue condenado a sufrir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, en concordancia con el Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA al Penado JOSE GREGORIO GASPARE VALENZUELA. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensa Técnica. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes.

Así mismo se observa que en fecha 21 de Julio la Defensora Decima Segunda Penal consigna escrito informando a este Tribunal que por decisión de la Coordinación Regional de la Defensa Publica de este Estado, fue designada defensora del mencionado penado, e igualmente solicita copias simples de la totalidad de la causa; en consecuencia téngase a la mencionada profesional del derecho como defensora del penado de autos, y así mismo se acuerda las copias solicitadas por la misma por no ser contraria a derecho Hágase lo conducente. Cúmplase.-
El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

La Secretaria


ABG. MARIA VASQUEZ