REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002416
ASUNTO : NP01-P-2010-002416


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.546.711, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-05-1985, mayor de edad, de 25 años, hijo de ANA CALDERA(V) y de PADRE DESCONOCIDO, Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de Estado Civil Soltero, domiciliado, En La Urbanización Juana La Avanzadota, Calle J22, Casa N°01, Sector Zona Industrial Maturín,; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado RUBEN DARIO CALDERA, fue aprehendido en fecha 29/03/2010, por lo que se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy , (30-07-2010) por un lapso de CUATRO (04) MESES DIAS y UN (01) DIA ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual terminaran de cumplir el día 28 de Noviembre de 2012.
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 28-11-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 17-02-2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 08-01-2012.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 30-03-2012.
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Penado quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Líbrese el Traslado. Cúmplase.-
El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

La Secretaria

ABG. MARIA VASQUEZ