REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2010-000031
ASUNTO : NP01-C-2010-000031

Por recibido y visto el escrito suscrito en fecha, 01-07-2010, por el penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO Titular de la C.I. N° 13.729.894, mediante el cual solicita un Recurso de Amparo ya que su vida corre peligro si es trasladado al Centro Penitenciario de Oriente, por problemas carcelarios, ya que tiene información que hay paisanos carupaneros recluidos en la pica y esto ha llegado al Internado de Carúpano, lo cual agrava su situación; afirma además que fue victima de un atentado por enemigos que estuvieron a punto de matarlo, explana igualmente que en el momento de su detención fue herido con arma blanca, y un tiro de escopeta en la rodilla, de la cual tiene secuelas, este Tribunal antes de decir observa:

Que la información planteada por el penado en su escrito, manifestando presuntas amenazas que ponen en peligro su vida, carecen de sustento, cuyos elementos facticos puedan convalidar su denuncia; aunado a ello no individualiza al sujeto activo, o grupos de personas contra quien iría la acción de amparo intentada; razón por lo cual se ordeno su traslado hasta la sede del tribunal para el día 02-07-2010 a las 10am., a los fines que expusiera de manera mas precisa, concisa y especifica lo explanado en su escrito de fecha, 01-07-2010; manifestando en esa oportunidad al tribunal que dejara sin efecto la acción de amparo intentada, porque en realidad lo que quería era que fuese trasladado hacia otro internado del centro del país, que no fuese oriente, y mientras tanto se le deje recluido en la Comandancia de la Policía del Estado; y el segundo petitorio que sea trasladado a la Medicatura Forense para que se le evalué la rodilla, para una posible operación. Como Corolario al penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO, en fecha 11 de Julio de 2005 le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto que venia disfrutando, en virtud de su mal comportamiento e incumplimiento de las obligaciones asignada por el tribunal, tal como lo manifestó su delegada de prueba en su oportunidad legal, aunado a ello el Tribunal Penal de Ejecución del Estado Sucre-Extensión Carúpano, acordó expedir boleta de encarcelación.- Además este Juzgador para pronunciarse sobre el escrito de solicitud de amparo interpuesto por el penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO, observa lo siguiente: En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió exhorto dictado el 09 de Junio de 2010 del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Sucre-Extensión Carúpano, para conocer y continuar el procedimiento de Ejecución de la Pena, impuesta al penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.729.894; el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del código Penal Vigente para la época de los hechos. Igualmente se recibió Auto Revocando Beneficio de Régimen Abierto del que venia disfrutando el penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO, plenamente identificado.

Así las cosas, este Tribunal previamente lo explanado, observa que el Amparo solicitado por el penado ya previamente identificado, no se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en Sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria…no obstante, ello debe poner en evidencias las razones por las cuales decidió hacer uso de este vía de amparo; ya que lo contrario esta atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Por estas razones, DECLARA IMPROCEDENTE La solicitud vía de amparo interpuesta por el penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO Titular de la C.I. N° 13.729.894; actualmente recluido en las instalaciones de la Policía del Estado todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 257 de Nuestra Carta Fundamental y los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, como garante de los derechos humanos de los penados, dentro de los cuales esta, el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra carta fundamental, que lo mas ajustado a derecho es Declarar con lugar el petitorio hecho por el penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO, en cuanto a ser conducido hasta la Medicatura Forense, bajo las estrictas normas de seguridad, para su evaluación Medica; y posteriormente trasladado hasta las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, ASI SE DECIDE

UNICO

Por las razones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE La solicitud vía de amparo interpuesta por el penado EVELIO JOSE BELLO ROMERO Titular de la C.I. N° 13.729.894; actualmente recluido en las instalaciones de la Policía del Estado; todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 257 de Nuestra Carta Fundamental y los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente ordénese el traslado hasta la Medicatura Forense, bajo las estrictas normas de seguridad, para su evaluación Medica; y posteriormente ser conducido hasta las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Notifíquese al penado. Hágase lo Conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA CABEZA