REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000813
ASUNTO : NP01-P-2009-000813


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juana De Abreu (V) y de Alberto Abreu (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Félix Estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.177, Teléfono: 0416-3015184, domiciliado en: Boquerón de Las Piñas, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro de casa de la Panadería Escorpión, Maturín Estado Monagas, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO: El penado ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA, en fecha 10-11-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de hechos, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL VELASQUEZ.-

El Penado ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA, fue detenido el día 17-03-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 19-03- 2009, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permaneció privado de Libertad por el lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION, en virtud de ello le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 09/07/2010, y recibido por ente este Tribunal en fecha 14-07-2010, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Delegado de Prueba Lic. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas.- Moderado control de impulsos.- VI) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere darle orientaciones precisas que refuercen el control racional de los impulsos ante las situaciones de frustración” (cursiva y negrita del Tribunal); lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación dadas; un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Así las cosas, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrita del tribunal)


Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, que el precitado penado labora en el comercio informal y actualmente se dedica a la venta de inciencio a domicilio, junto a su padrino Carlos Gómez, devengando un sueldo de 400 bsf semanales.-

De tal modo que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.-

2.- Presentarse cada sesenta (60) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

3.- No incurrir en un Nuevo Delito.-

4.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-

5. – Mantener un trabajo estable.-

6.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, al penado ALEXANDER DANIEL ABREU RIVILLA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juana De Abreu (V) y de Alberto Abreu (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San Félix Estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.177, Teléfono: 0416-3015184, domiciliado en: Boquerón de Las Piñas, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro de casa de la Panadería Escorpión, Maturín Estado Monagas, Estado Monagas.- El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.-

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.


El Juez de Ejecución


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ