REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002151
ASUNTO : NP01-P-2008-002151



AUTO DECRETANDO PRESCRITA LA PENA,
al ciudadano ENZO RICARDO BRITO RONDON

Este Juzgado a objeto de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano ENZO RICARDO BRITO RONDON; previamente observa lo siguiente:

UNICO: El penado ENZO RICARDO BRITO RONDON, fue condenado en fecha 12-08-2009, a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Penal; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 199 en relación con el 197, ejusdem. La sentencia respectiva quedó firme por auto emitido por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/10/2009. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena descrita, en la actualidad se encuentra prescrita; en virtud, de que si bien es cierto, al folio 111 de la presente pieza, riela acta de imposición del auto de ejecución de la sentencia dictada en este asunto, suscrita por el penado en comento en fecha 08/06/2009; constituyendo ello a criterio de este Tribunal un acto que interrumpió la prescripción ordinaria de la pena; no es menos cierto, que desde la referida fecha hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, y VEINTIOCHO (28) DIAS; tiempo este superior al estimado para que opere la prescripción extraordinaria de la pena en este caso CINCO MESES (05) Y VEINTISIETE (27) DIAS; en razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano ENZO RICARDO BRITO RONDON. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano ENZO RICARDO BRITO RONDON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/04/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.712, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN RAFAELA RONDON (V) y de NICOLAS BRITO (f), domiciliado en calle principal boquerón, vía las piñas, casa N° 55-1, cerca de la licorería Froilan, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0414-0673155; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensor de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.


La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ