REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturin, 8 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000301
ASUNTO : NP01-D-2005-000301


JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG. TERESA DE ABREU
RESOLUCION: CESACIÖN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO.

Visto escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU, donde solicita la cesación de la medida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y de la revisión de las presentes actuaciones seguidas a el ciudadano IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS, quien fue sancionado a cumplir con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01 AÑO y Servicios a la Comunidad por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EMPRESA P.D.V.S.A BIBLIOTECA JULIAN PADRON Y HOTEL CASINO MILITAR, pasa a resolver, en los términos siguientes:
, este Tribunal procede a efectuar la Cesación de la Medida, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Abril del 2006 se realizó la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta, determinándose que IDENTIDAD OMITIDA fue privado de su libertad desde el 07 de Julio del 2005 hasta el 22 de Julio del 2005; siendo un total de DIECISITE (17) días. Luego desde el 10 de Abril del 2006 hasta el 21 de Abril del 2006: siendo un total de ONCE (11) días. Luego desde el 27 de Abril incluyendo el día de hoy; son un total de DOS (02) días. En total ha estado detenido en proceso por espacio de Treinta (30) días, es decir Un (01) Mes. Faltándole por cumplir para esa fecha con la Medida Privativa de Libertad por espacio de Once (11) Meses.
En fecha 05-05-08 se acordó la acumulación de las actuaciones NP01-P-2005-000923 a la presente causa, quedando la sanción de la siguiente manera: MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD POR UN (01) AÑO. Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO (01) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR CUATRO (04) MESES.
Se observa que en fecha 22-05-06 se declaro en rebeldía al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su ubicación y captura.
En fecha 27-05-07 se aprehendido al sancionado, realizándose audiencia especial donde se acordó que el SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA continúe el cumplimiento de la medida de privación de libertad en la entidad Socio Educativa Jesús María Rengel por el lapso de un mes a los fines de verificar su evolución conductual en dicho centro.

En fecha 25-06-07 el sancionado de auto se fugo de la Entidad Socio educativa donde permanecía recluido y en consecuencia se declaro en rebeldía al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se Ordeno su Captura. Y fue capturado en esa oportunidad y procesado como adulto, se mantuvo privado de Libertad hasta que en fecha 01-08-08 se reviso y sustituyo la medida privativa de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, de la MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En fecha Cuatro de Marzo del 2009 se revisa nuevamente la Medida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para esa fecha se determinó que había cumplido con su sanción por espacio de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole cumplir DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Ante el incumplimiento reiterado de la medida por parte del sancionado en fecha 29 de Abril del 2009, se acordó citar al sancionado a los fines de conminarlo a cumplir su sanción lo cual resultó infructuoso, debido a que el sancionado no fue leal al cumplimiento de su sanción, en fecha 15 de Enero del 2010 este Tribunal acordó solicitar información a otros Tribunal a los fines de tener certeza si el sancionado se encontraba privado de Libertad ante otros tribunales. En fecha 11 de Febrero del 2010 se recibe Oficio emanado del Tribunal Segundo de Control del área Metropolitana de Caracas solicitando información sobre la situación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 23-02-2010 tras una Revisión del sistema Juris 2000 se observa que ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tenia un proceso por ante el Tribunal Tercero de Juicio, y que en fecha 25-02-2010, tenía fijada audiencia de Juicio, por lo que se solicitó el traslado del mismo, una vez constituidos el sancionado manifestó que había sido condenado a cumplir prisión por Dos Años y Seis Meses. Y se encontraba en los calabozos de la Policía del Estado Monagas Privado de Libertad por el Sistema Penal Ordinario, que por ante el Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes fue reiterada e insistente el incumplimiento de la sanción y ante su falta de seriedad, responsabilidad en su compromiso, su incumplimiento es a todas luces injustificado, consideró este Tribunal ajustado a derecho Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado en Libertad (LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días, los cuales se comenzaron a computar desde el día de 25-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los adolescentes y en este caso este Joven adulto tal como se desprende del texto del artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que le han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. El juez de ejecución tiene el deber de revisar las medidas acordadas por lo menos cada seis meses a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad y es el caso que nos ocupa el juez que conduce esta importante fase a la cual hacemos referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de Privación de Libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses. La aplicación de la indicada privación de Libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, concordantes con los artículos 546 y 539 Ejusdem, de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento LO PROCEDENTE ES LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. LO CONTRARIO SIGNIFICARIA APLICAR SANCIONES AD INFINITUM, POR LO QUE NO ES ADMISIBLE QUE AL CUMPLIMIENTO O AL AGOTARSE EL LAPSO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTO EN EL LITERAL c) DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 SE CONTINUE EJECUCANDO LA MEDIDA POR CUYO CUMPLIMIENTO SE HA PRIVADO DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE.

De esta forma Observa este Tribunal que los Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días impuesto bajo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA fenecen el día sábado 10 de Julio del 2010, día en el cual por ser fin de semana no hay despacho, el día Viernes 09 de Julio del corriente año no hay despacho en este Tribunal, por lo que considera prudente este Tribunal a los fines de no prolongar lapsos de una Medida Privativa de Libertad, pronunciar la decisión del cese el día de hoy, teniendo como efectivamente cumplida la Medida Privativa de Libertad por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como una forma compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, es lo que finalmente otorgan SEGURIDAD JURIDICA, considera quien aquí decide que lo pertinente es decretar la CESACIÖN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia declarar su LIBERTAD PLENA, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, prevista en el literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y cumplida esta en consecuencia se declara su LIBERTAD PLENA. No quedando sujeto el referido ciudadano a cumplir ninguna otra medida por este Tribunal en relación con este asunto. Queda Privado de Libertad en loas Instalaciones del Comando de la Policía del Estado a la Orden del Tribunal Tercero de Ejecución Jurisdicción Ordinaria Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notifíquese a este Tribunal. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese copia a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y al Departamento de Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIAS