República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado. Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2010
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449.

RECUSADO: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO.

EXP. Nº 009229
MOTIVO: RECUSACIÓN

UNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, tiene intentado la Ciudadana REINA AMARELIS CAMPOS DE GUATARASMA contra la Ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, contenido en el expediente signado con el No. 31.789, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15 artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.)

Es de precisar que en fecha 22 de Junio de 2009, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

• Negó que ha perdido su capacidad subjetiva a la que la recurrente hace mención, pues si bien la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento esta atribuida a los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, solo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños y adolescente, o donde los cónyuges sea un adolescente en cuyo caso corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente.

• Indicó que al tomar la decisión sobre las cuestiones previas resolvió lo alegado y probado en autos y al efecto declaro sin lugar las mismas, pues consideró que en este tipo de asuntos no debe existir ningún tipo de retardos.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consigno escrito en el cual promovió el valor probatorio de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2010 y en especial del escrito de promoción de cuestiones previas; así mismo promovió el valor probatorio que se desprende del escrito contentivo de recusación, a los fines de sustentar la causal de recusación razón por la que este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no existe prueba contundente que haga presumir que el Juez de la causa emitió opinión sobre el fondo del asunto, ello lo puede evidenciar este sentenciador en virtud de que puede un juez en un mismo juicio decidir varias incidencias en una causa y con ello no emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues en ese caso no podría un mismo Juez tramitar todo un juicio, pues al emitir una decisión de una incidencia, como en el caso de autos de una cuestión previa, no es motivo para encuadrar tal actuación en la causal de recusación indicada.

Ahora bien debe señalar este Tribunal que la recusante indica que el ciudadano Juez Abogado ARTURO LUCES TINEO, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues al decidir las cuestiones previas opuestas emitió su opinión sobre lo principal, antes de dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En este sentido se observa que cuando en un procedimiento son opuestas alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el fin de ellas es la depuración del proceso, y la decisión que el juez de la causa dicte al efecto no significa que con ello emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tal caso si la parte en este caso recusante-demandada se considera afectada con la decisión que el juez dicte sobre las cuestiones previas podrá ejercer los recurso que la Ley establece, dependiendo del tipo de cuestión alegada.

En razón a lo anterior y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juez, cuyas causales aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad. En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra del ciudadano Arturo Luces Tineo, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de la referida causal, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada RAQUEL ALLEN en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DIVORCIO ORDINARIO, tiene intentado la Ciudadana REINA AMARELIS CAMPOS DE GUATARASMA contra la Ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), a la parte recusante. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ





En esta misma fecha (13-07-2010), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:




La Secretaria








JTBM*
Exp. 009229