República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A ,


DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. Nº 009242

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A, contra el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que admitió la apelación en un solo efecto.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha diecisiete (17) de Junio del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicto auto que riela al folio 93 del presente expediente, mediante el cual ordeno la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos.
2. En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicto auto que riela al folio 17 del presente expediente, mediante el cual el tribunal de la causa ordeno oír en un efecto la apelación.

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento de la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado como cualquier otro tipo de asunto que el juez de la causa pueda decidir y que las partes no conforme con la decisión puedan ejercer el recurso correspondiente. En el caso de marras se observa que el recurrente señala en su escrito contentivo del recurso que contra la decisión del tribunal de la causa que ordeno la reposición al estado de nombramiento de nuevos expertos, procedió a ejercer el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasara a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación, dentro de ella encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la supuesta negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación en ambos efectos, también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, se puede determinar atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 ejusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre los autos dictados en ejecución es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo; Consta de las actas procesales instrumento poder que acredita que el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, supra identificado actúa en como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras no consta el ejercicio del recurso por parte del recurrente, pero del auto que escucha la apelación se infiere que lo realizo oportunamente, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso de apelación en el lapso correspondiente.

4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa escucho la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, una vez determinado que el auto dictado en ejecución de sentencia tiene apelación, es igualmente necesario determinar, la regla para escuchar la apelación, al respecto considera este Juzgador, que si bien se trata de un auto dictado durante la fase de ejecución, también es cierto que durante el procedimiento de ejecución de sentencia, los autos que se dicten son recurrible; en relación a ello considera este Tribunal que la regla que debe privar en este caso es aquella que se aplica precisamente contra las decisiones que producen un gravamen irreparable, lo que significa que siempre se da la apelación como lo consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:

Articulo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

A la luz de la disposición señalada se desprende que sobre estas decisiones no se contempla como debe escucharse la apelación, en razón de ello y ante la ausencia de norma, la doctrina así como la jurisprudencia han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen como condiciones que surgen en relación con las sentencias definitivas pues el daño que producen las sentencias interlocutorias se repara con la decisión final, lo que significa que sobre estas decisiones debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación libremente o lo que es lo mismo es ambos efectos, y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 29 de Junio de 2010 y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, supra identificado como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación contra el auto de fecha 17 de Junio de 2010. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

La Secretaria

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


JTBM*
Exp. Nº 009242.--