Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Julio de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.021.530.

APODERADOS JUDICIALES: YOBAN SIMOSA RUIZ y RAMON ALONSO SIMOSA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 38.151 y 38.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.716.974.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 009172

Conoce esta alzada de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio YOBAN E. SIMOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 38.151, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, supra identificada, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de febrero del 2.010 en el juicio de divorcio que le tiene intentado la mencionada ciudadana al ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR S, supra identificado.

Llegado el expediente a esta superioridad, en fecha 9 de marzo de 2.010 se le dio entrada. En fecha 17 de marzo de 2.010 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, habiendo presentado conclusiones ambas partes. En razón de ello por auto de fecha 26 de abril de 2.010, este Tribunal abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte sí a bien lo tuviere formulare sus observaciones escritas a la contraria y ninguna de ellas ejerció este derecho. Por auto de fecha 06 de mayo de 2-010 el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en el presente juicio y llegada la oportunidad respectiva este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO

La apelación es, como se dijo anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 18 de febrero de 2.010, la cual se transcribe en extracto textualmente: “…Omissis…. Vista la diligencia de fecha 12 de febrero del 2.010, comparece el abogado YOBAN SIMOZA, quien actúa como representante de la demandante ciudadana: ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO………. Que por motivo de divorcio interpuso contra su legítimo esposo ciudadano: CARLOS ALFONSO SALAZAR S, donde expone que no compareció al primer acto conciliatorio por cuanto presento enfermedad inflamatoria pélvica aguda y presenta una constancia suscrita por una tercera persona identificada como el doctor ELIO R. LAREZ, y solicita igualmente que se aperture un lapso probatorio según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y reabra el procedimiento. Este Tribunal observa que en fecha 19 febrero del presente año siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, el cual se anuncio a las puertas de el mismo por la ciudadana Alguacil, en el mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR S, parte demandada en el presente juicio y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, lo cual trajo como consecuencia en conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara extinguido el procedimiento. De la revisión exhaustiva se puede observar sin lugar a dudas que la demandante no compareció personalmente como tampoco compareció su apoderado judicial y que una vez declarado extinguido, resulta extemporáneo el alegato del abogado YOBAN SIMOSA, ya que dicho alegato debió haberlo hecho en el acto fijado por este Tribunal, el cual tuvo lugar el día 9 de febrero del 2.010, y no con la diligencia del día 12 de febrero del presente año, es decir, tres días después de haberse extinguido el proceso: En base a las siguientes consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega lo solicitado y así se decide….” El abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, ante esta Superioridad expuso en su escrito que se transcribe en extracto textualmente: “….Omissis…. el acto fijado como lo era realizar el primer acto conciliatorio entre las partes, a lo cual la demandante y su apoderado no asistieron al mismo, dando como resultado que se decidiera declarado extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente. Si bien cierto ciudadano Juez que todo los actos que se realizan en los despachos de los operadores de justicia son de orden público, también es cierto que las partes que tengan cualidad, deben cumplir fielmente lo contenido en las normas procesales, puesto que las mismas no pueden ser relajadas por voluntad de ellas y más aún cuando la misma norma establece lo que puede ocurrir como manera de sanción al interesado que no asista a los mismos, caso este que es el nos ocupa. Como es cierto que la parte demandante no asistió el día y a la hora fijada para la realización del primer acto conciliatorio, Lunes 09-02-2.010. El día doce 12 de febrero del 2.010, el ciudadano YOBAN SIMOSA actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, ampliamente identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, solicita que por motivos de enfermedad de su representada se le otorgue nueva oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio siendo esta negada por el Tribunal de la causa por considerarla extemporánea, criterio este que comparto por las razones siguientes: Todo ello que siendo un hecho personalísimo de las partes, la misma pudo con anterioridad a la realización del acto, haber notificado tal eventualidad al juzgado personalmente o a través de su apoderado como puede ser verificado por ustedes como operadores de justicia, que alega que el día domingo 08-02-2.010, es decir, un día antes para realizarse el primer acto conciliatorio, la demandante estaba enferma. Ahora bien ciudadano, sí el apoderado tenía conocimiento de esta eventualidad la cual presentaba su patrocinada, y que la misma no podía asistir, por que no concurrió el día lunes y lo manifestó personalmente al tribunal, sino que se presentó tres 03 días después de haberse realizado el acto fijado para esa fecha….De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de este noble tribunal se sirva ratificar la decisión emanada por el tribunal de la causa en su oportunidad.”

De igual manera el ciudadano YOBAN E, SIMOSA RUIZ, en su escrito presentado por ante esta superioridad en su debida oportunidad, el cual se copia textualmente en extracto expone: “…Omissis……Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 8 de febrero del presente año, mi representada se sintió muy mal de salud, presentando fiebre alta y dolores abdominales muy fuertes, por lo que estuvo que ir de emergencia a una clínica, donde fue atendida por el Dr. Elio R. Larez, Ginecólogo-Obstetra, donde le diagnostico una enfermedad inflamatoria, pélvica Aguda, indicándole tratamiento medico y reposo en cama durante cinco (05) días, a partir del día 08 de febrero de 2010, siendo aun mas delicado su estado de salud por cuanto ya había sido intervenida quirúrgicamente de emergencia en el hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, el mes de Mayo de 2009, como se puede evidenciar de informe medico expedido por la Dra. Agnellyz M. Rodríguez; el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado “D”; asiéndosele imposible a mi representada asistir el día siguiente, es decir el día 09 de febrero de 2010 a un acto conciliatorio en el Tribunal, por cuanto debería permanecer en cama durante cinco (05) días para evitar cualquier sangrado, según indicación Medica. Ciudadano Juez, esta demostrado con la constancia medica acompañada al expediente, que mi representada se encontraba mal de salud para la fecha del acto conciliatorio, por lo que se evidencia que medio un hecho no imputable a la parte obligada por ley a comparecer al acto, por lo que no existe causal o motivo para haber declarado la extinción del proceso. Por lo antes expuesto, es que en fecha 12 de Febrero del presente año, una vez que tengo conocimiento de la enfermedad de mi representada, y que me hacen entrega del informe medico que certifica de todo lo antes expuesto, es que solicite al Tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenara abrir, una articulación probatoria de ocho (08) días y, como consecuencia reabriera el procedimiento y fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio y acompañe el informe medico con toda la explicación del caso, donde el medico tratante esta dispuesto a ratificar el mismo. El Tribunal de la causa negó mi solicitud alegando que fue extemporáneo mi alegato. Ciudadano Juez, ratifico como prueba el informe medico expedido por el Dr. Elio R. Larez, Ginecólogo-Obstetra en el cual deja constancia, que mi representada presento una enfermedad inflamatoria pélvica aguda, indicándole tratamiento medico y reposo en cama durante cinco (05) días a partir del día 08 de febrero de 2010, el cual fue agregado al presente expediente para que se le de todo su valor probatorio. Ciudadano Juez, si bien es cierto, que mi representada no asistió a un acto que por ley estaba obligada a comparecer, también es cierto que fue por un hecho no imputable, que le imposibilito asistir a ese acto; y es por lo que solicito a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y le ordene al Tribunal de la causa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria donde las partes puedan promover y evacuar sus pruebas y como consecuencia reabra el procedimiento y se fijada nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente Juicio…”

En razón de ello esta Superioridad observa, que es cierto que la parte demandante, en ningún momento fundamento la referida solicitud en lo pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que en virtud del principio iura novit curia, los jueces estamos obligados a aplicar la normativa legal ajustada al caso y es por lo que este sentenciador, considerada que la solicitud de apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustado, a derecho y así se decide.-

De igual manera, observa esta superioridad, que la solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio se hace con fundamento a una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo cual representa la excepción a la regla de inmutabilidad de los términos y lapsos procesales establecido en la parte inicial del señalado artículo; y para fundamentar su solicitud trae a los autos un recipe médico expedido por un profesional de la medicina que se identifica como el Dr. ELIO R. LAREZ., ginecólogo obstetra, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.950, MSDS Nº 22212, CM 778, ADSCRITO a la Policlínica ELOHIM C.A., donde hace constar que la paciente ELVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO, C.I, 17.021.53, presento “enfermedad inflamatoria pelvis aguda” ameritando reposo médico y reposo en cama durante cinco (5) días. Al respecto considera este Tribunal que de conformidad con la norma establecida en el artículo 202 ejusdem, existe una excepción a la regla de no apertura o preclusión de los lapsos procesales, y es precisamente referida a la situación que no se verifique un acto por un hecho no imputable a la parte, y en el caso de autos por motivo de una enfermedad y consiguiente reposo médico, lo cual conduce a criterio de este Tribunal a la apertura de una incidencia que le permita al Juez de la causa determinar si son validos los motivos de incomparecencia de la demandante, para posteriormente proceder a declarar la extinción del proceso, como en efecto lo hizo.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que el presente recurso debe prosperar, y debe ordenarse la apertura de una incidencia a los fines de que las partes procedan a consignar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandante, y en caso de no demostrar nada que le favorezca proceda el tribunal de la causa a declarar la extinción del proceso y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOBAN E. SIMOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de febrero del 2.010 en el juicio de divorcio que le tiene intentado la mencionada ciudadana contra el ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR S. Y se ordena al Tribunal de la causa apertura la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM *
Exp. Nº 009172