REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200° y 151°
Exp. N° 31.493
DEMANDANTE: KARELYS DE V. MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.193, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SALAZAR Y WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.776.732 y 11. 905. 540, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 90.870 y 71.016, de este domicilio.
DEMANDADOS: YOHAN GONZALEZ Y VANESSA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, de este domicilio.
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa por error material involuntario se omitió fijar día y hora para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARCANO Y NELIDA ROSA MORALES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.424.711 y 3.949.481, de este domicilio, en el presente juicio de interdicto de despojo.

Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado promover y evacuar pruebas, hasta la presente fecha han transcurrido cinco días de despacho. En cuanto a la solicitud de reposición de la causa con relación de la reforma este Tribunal NIEGA, tal solicitud por cuanto se evidencia que en fecha 28 de mayo del 2.010, fue admitida la misma como consta en el folio 68 del presente expediente, en cuanto a la declaración de testigo ciudadanos DOUGLAS JOSE MARCANO Y NELIDA ROSA MORALES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.424.711 y 3.949.481, de este domicilio, rinda sus declaraciones al tercer día de despacho siguientes a la ultima citación que de las partes se haga, al día de hoy, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

EXP/ 31.493
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