REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2.010.-

200° y 151°

Exp: 30.324
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: LISBETH DEL COROMOTO ZAMBRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.335.841, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA HIDALGO, FOHAD J. AJMAD V, LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y DIOGENES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.095, 83.029, 74.248 y 125.453, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.137.198 y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS FARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.500, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-

En fecha 08 de Agosto del 2.007, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH DEL COROMOTO ZAMBRANO DIAZ, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA HIDALGO, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:
“... En fecha 20 de Julio de 2.001, contraje matrimonio con el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector Brisas del Aeropuerto Calle Principal Casa sin número, en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante el primer año todo transcurrió en armonía, pero posteriormente la actitud de mi cónyuge cambio radicalmente, pero mis reclamos lo que trajo como consecuencia fueron discusiones y agresiones verbales constante. Hasta el día 15 del mes de Septiembre del año 2.002, a pesar de todos mis intentos por resolver la situación, mi cónyuge hizo sus maletas y decidió marcharse abandonando nuestro hogar, y manteniendo hasta ahora su posición cerrada y firme de no volver… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio al ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN”

En fecha 10 de Agosto del año 2.007, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, la Apoderada Judicial de la demandante en fecha 08 de Noviembre del 2.007, solicitó la citación por carteles. Posteriormente. Vista la solicitud el Tribunal el día 13 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los periódicos EL SOL y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. En la persona del Abogado CARLOS FARIAS LEON, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 25 de Junio de 2.008, y no compareciendo ninguna persona interesada en el mismo, se declaró extinguido.

El 30 Junio del 2.008, compareció la abogada en ejercicio MARIA TERESA HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, por cuanto en la fecha 25 de Junio del 2.009, día y hora fijado para dicho acto, la parte accionante se encontraba de reposo medico por presentar Cólico Nefrítico, y como valor probatorio consigno Reposo Medico emitido por la clínica Servicios Quirúrgicos Ambulatorio La Catedral, S.A.-

Seguidamente el día 21 de Julio del 2.008, el Tribunal repuso la causa al estado de reapertura del primer acto conciliatorio en el presente proceso. Estado día y hora fijada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y visto que no compareció la parte demandante, se extingue el presente proceso.-
Dadas tres (03) oportunidades a la apoderada judicial de la parte demandante para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, el mismo se realizo el día 13 de Noviembre del 2.009, en el cual se hizo presente la ciudadana LISBETH DEL COROMOTO ZAMBRANO DIAZ, debidamente representada por su apoderada judicial LIBIA DEL VALLE CALDERIN, supra -identificada, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 15 de Enero del 2.010, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial LIBIA DEL VALLE CALDERIN, y no habiendo comparecido el demandado ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte actora, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 22 de Enero de 2.010, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial LIBIA DEL VALLE CALDERIN, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante solo se limito a ratificar las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, tal y como consta en el folio (92) del presente expediente.-

Seguidamente, el 19 de Mayo del 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que la pretensión de la cónyuge accionante, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN; en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, tal y como se expresó anteriormente.

Ahora bien, considera necesario este sentenciador plasmar que con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la Causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “El abandono voluntario…” debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, dispone “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Así las cosas, se hace necesario hurgar las pruebas aportadas por la parte demandante, desprendiéndose escrito de pruebas donde solo se limito a ratificar las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que nada aportaron al juicio con respecto al abandono voluntario, en este sentido, las pruebas promovidas, no fueron suficientes como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por la accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por ella alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “Abandono voluntario” por parte del Ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, en virtud de que nada fue probado en autos, es por lo que forzosamente esta acción no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana LISBETH DEL COROMOTO ZAMBRANO DIAZ, en contra del ciudadano GERARDO JOSE PEREZ GARABAN, ambos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes Julio del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 03:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria




Exp: 30.324
Yosellys