REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 32.111

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA DE LAS EMULSIONES ASFALTICAS”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-52 de fecha 20 de noviembre de 1.996; y domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.392.820, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.841, y aquí de tránsito.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ALOVA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 24 de mayo del 2.007, anotada bajo el N° 23, Tomo A-8 y domiciliada en Maturín Estado Monagas, en la persona de su Director ciudadano RAFAEL ANTONIO OVALLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.130.171, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO y EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.860, 8.368.984 y 15.029.863, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 106.771 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA DE LAS EMULSIONES ASFALTICAS”, C.A., plenamente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ALOVA”, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial de la demandada NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO, supra identificado, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Décimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 15 de Junio del 2.010, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“…que de las tres (3) Facturas que adjunto (Sic) la demandante NO SE EVIDENCIA LA FALTA DE PAGO DE UNA SUMA LIQUIDA DE DINERO, pues el monto total de ellas asciende a Bs. 718.970,44, mientras que la intimación al pago se hace por Bs.188.970,44, cantidad ésta que no aparece ni en número ni en letras en el texto de ninguna de las 3 facturas presentadas por la demandante.- No podía, pues, utilizar dichas Facturas para este procedimiento, por cuanto de ellas no se evidencia el monto de la cantidad intimada al pago, lo cual es esencial en el procedimiento por intimación tal y como lo establece claramente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…)
Resulta claro que la cantidad de dinero pretendida por la demandante DEBIA CONSTAR EXACTAMENTE en el TEXTO DE LAS FACTURAS PRESENTADAS, y no se producto de una operación de suma y resta de acreencias y abonos de un Contrato de Servicio, por montos de obras ejecutadas.- Al no constar exactamente en esas tres (3) Facturas las mismas no debieron ser admitidas como prueba escrita del derecho que se reclamó.
Ello significó que el derecho reclamado está subordinado a una contraprestación, pues es perfectamente lógico suponer que el demandado podía alegar que en realidad el referido contrato no se ejecutó totalmente o sólo en parte, y por ende, mal podría cancelar una facturas que dependen del contrato, es decir, unas especie de valuaciones (…) cuando la parte demandante expresó en su libelo que en fecha 12 de Marzo de 2.009 su representada había suscrito con la intimada un Contrato de Servicio y Suministro de Emulsiones Asfalticias (Sic), como consecuencia del cual se habían emitido tres facturas que adjuntó al libelo, lógicamente éstas facturas están subordinadas al referido contrato, no son autónomas como lo exige la Ley, y por tanto el Tribunal no debió admitir la demanda por el procedimiento intimatorio por ser totalmente inaplicable al caso, en base a lo establecido en el artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
(…) El procedimiento aplicable en éste caso debió ser el de cumplimiento de contrato en el cual la actora debió presentar dicho Contrato de Servicio como instrumento fundamental de su demanda, junto con la prueba de que lo había cumplido totalmente, y exigir el pago de un supuesto saldo en la valuaciones emitidas, de modo que la parte demandante tuvo oportunidad de probar lo contrario en todo caso.
Al no hacerlo así, pues en el Libelo la parte actora NO ACOMPAÑO el contrato de Servicio suscrito con la parte demandada, como lo exige el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco indicó en dicho Libelo la Oficina o el lugar donde se encontraba, razón por la cual la oportunidad procesal para presentarlo PRECLUYO totalmente, pues la misma Ley prohíbe admitírselo después, en su artículo 434 del citado Código…”


Posteriormente, en fecha 18 de Junio del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, mediante escrito motivado, procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta, expresando:

“… rechazo en forma categórica por lo siguiente.- En el libelo se lee claramente que se suministró productos asfálticos (Emulsiones Asfálticas), todo está reflejado en las facturas, es decir, se realizó una venta de emulsiones, señalándose claramente el monto de la mercancía suministrada o vendida y el monto correspondiente; no obstante la demandada al recibir las correspondientes facturas pudo impugnarlas si no estaba de acuerdo con el contenido de las mismas, y sobre todo en los montos a pagar, y al no hacerlo inexorablemente venció el lapso para ello y quedaron tácitamente aceptadas, (…) efectivamente hubo la venta de la emulsión asfáltica(…)
…en el presente caso la demandada recibió la mercancía, abonó parte de las facturas, pero más aún, dispuso libremente de la mercancía recibida de lo cual se puede determinar y no hay duda alguna en cuanto a que estamos en presencia de unas facturas totalmente aceptadas por la parte demandada, y como documentos fundamentales para interponer la presente demanda fueron acompañadas en el libelo respectivo.
(…) Ahora bien, por que (Sic) no coincide el monto demandado con el monto reflejado en las facturas, demás está decirlo, (…), precisamente ese es el monto resultante una vez deducidos los bonos realizados a favor de mi representada; y eso es así, por que (Sic) en ningún momento hemos desconocidos los referidos abonos hechos a las facturas cuyos originales reposan en manos del representante de la demandada, quien tiene conocimiento que el monto demandado es la cantidad real adeudada a mi representada (…)de tal manera ciudadano Juez, una vez más considero que la demandada trata de confundir y esgrime argumentos sin ningún soporte…”


Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, el Apoderado Judicial de la demandada, NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO, consignó escrito de pruebas, en fecha 29 de Junio del 2.010, siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha; y consecutivamente el día 01 de Julio del 2.010, el Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, Apoderado Judicial de la parte accionante, igualmente presentó su escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 07 de Julio del 2.010.

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

Se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de intimación plenamente contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes; y que los instrumentos fundamentales de la demanda están contenidos en las tres (3) facturas identificadas con los Nros. 00000601, 00000603 y 00000609. Por otra parte, consta en el escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO, opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la presente acción, fundamentándose principalmente en que dichas facturas provienen de un Contrato de Servicios y que de las mismas no se evidencia la falta de pago de una suma liquida de dinero. En este sentido, el Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, Apoderado Judicial de la accionante rechazó categóricamente los fundamentos argüidos por la parte demandada, por cuanto las facturas en referencia fueron totalmente aceptadas por la demandada.

Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

En tanto el artículo 643 ejusdem, preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Prosigue el artículo 644 ejusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Asimismo, consagra el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Omissis…
Con facturas aceptadas”...


En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos y pruebas consignadas por las partes en la presente incidencia, este sentenciador conforme a las normas precitadas observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es una suma líquida y exigible de dinero.
• Que fue acompañado al libelo de demanda como prueba escrita del derecho alegado, Tres (03) facturas identificadas con los Nros. 00000601, 00000603 y 00000609, y que las mismas hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación.

Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas a la defensa previa de la parte demandada, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establece la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Y así se decide.
-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ALOVA”, C.A.

Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Exp. 32.111
AJLT/KC.-