REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 06 DE JULIO DEL 2.010
200° y 151°

Exp. 28.657

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.306.216, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISCETT SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.833.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.697 y de este domicilio.

• DEMANDADO: IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.155.811 y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil)


-I-

En fecha 18 de Mayo del 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, identificado supra, debidamente asistido por la abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Montalban Estado Carabobo, con la ciudadana: IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, (…).
…una vez celebrado el matrimonio ambos de mutuo y común acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Valencia – Estado Carabobo…
Es el caso, ciudadano Juez, que a principios del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por motivos laborales, me ausente (Sic) del hogar que habitábamos, con el objeto de mejorar nuestra situación económica,…buscando nuevos ingresos, me vine a este Estado buscando un trabajo estable y donde tuviera buenos, ingresos, al momento de venirme trate de convencer a mi esposa, para que se viniera conmigo, pero ella nunca quiso, en vista de la negativa, yo viajaba semanalmente o cada quince días, para verla, y le enviaba dinero todas las semanas, para sus gastos y los de la casa. Pero cada vez que iba a visitarla, me pude dar cuenta de (Sic) ella había cambiado su actitud para conmigo, el trato ya no era igual, me insultaba, me faltaba el respeto y la mayoría de las veces me votaba (Sic) de la casa, hasta que un día me dijo que no volviera mas (Sic) que no quería nada conmigo, trate (Sic) de arreglar las cosas pero fue inútil…
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO formalmente, a la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, suficientemente identificada por DIVORCIO, fundamentando la presente demanda en la CAUSAL TERCERA del artículo 185 del Código Civil, es decir por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
De igual manera declaro, que de esta unión conyugal, no fueron procreado (Sic) hijos ni bienes de fortuna que repartir… ”



En fecha 25 de Mayo de 2.005, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio del 2.005, la Apoderada Judicial del accionante, Abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, solicitó al Tribunal librara comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar la citación personal de la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA. Vista dicha solicitud, el Tribunal por auto de fecha 21 de Julio del 2.005, acordó comisionar a dicho Juzgado a los fines legales consiguientes. Tal comisión quedó a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Consecutivamente el ciudadano alguacil de dicha Juzgado consignó en fecha 28 de Noviembre del 2.005, compulsa que le fuera entregada para la citación de la demandada, dejando constancia que la misma no la encontró en las diversas oportunidades que se trasladó. Cumplida como fue la comisión, ésta fue reenviada a este Tribunal, recibiéndose y agregándose a los autos en fecha 09 de Diciembre del 2.005.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, la Apoderada Judicial de del demandante, solicitó la citación por carteles. Posteriormente, en fecha 20 de abril del 2.006, en vista de la designación de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado ARTURO LUCES TINEO, librándose la correspondiente boleta de notificación a las partes. Notificada la parte accionante del avocamiento del nuevo Juez, la Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, solicitó nuevamente en fecha 17 de Mayo del 2.006, la citación por carteles de la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA. Vista la solicitud el Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en los periódicos EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, los cuales circulan en la localidad del Estado Carabobo.

En fecha 14 de Agosto del 2.006, la Abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ consignó ejemplares de los periódicos con las publicaciones del cartel, siendo agregados a los autos en esa misma fecha. De seguidas, la mencionada profesional del derecho solicitó que se comisionara nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se procediera a la fijación del Cartel de Citación en la morada de la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA. Vista la solicitud el Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 01 de Noviembre del 2.006. Conforme consta en la comisión, la suscrita secretaria del Juzgado comisionado, fijó dicho cartel en fecha 02 de Julio del 2.007, recibida la comisión debidamente cumplida este Tribunal la agrega a los autos el 02 de Julio del 2.007.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 24 de Septiembre del 2.008, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

Estando en el día (10-11-2.008) y hora (11:00 a.m.) fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 17 de Noviembre del 2.008, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dio por contradicha la demanda, declarando el juicio abierto a pruebas.

Consecutivamente, la Abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas en fecha 09 de Diciembre del 2.008, el cual fue agregado a los autos el día 15 de ese mismo mes y año, admitiéndose dichas pruebas el 13 de Enero del 2.009.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2.009, este Tribunal repone la causa al estado de citar al Defensor Judicial, a los fines de que una vez citado, diera contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha se libró notificación a las partes, en razón de dicha decisión.

Notificados, tanto el Defensor, como la Apoderada Judicial del demandante, efectivamente se realizó el acto de contestación en fecha 16 de Diciembre del 2.009 estando presentes la Abogada LISCETT SOSA RODRIGUEZ, el Defensor Judicial ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y la Fiscal 8va del Ministerio Público, se dejó constancia en dicho acto de la consignación del escrito de contestación constante de un (1) folio útil y se acordó agregar el mismo a los autos de este expediente, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Capitulo I: Mérito Favorable de los autos.
• Capítulo II: Las testimoniales de los ciudadanos HILDA PEREIRA DE SEVILLA, ARELIS CAMPOS, ANTONIO PEREIRA, MARCOS PALMA y CANDY DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.847, 8.978.642, 15.509.823, 16.940.135 y 15.634.679, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 01 de Febrero de 2.010 es agregado a los autos escrito de pruebas consignado por la parte demandante y el día 08 de ese mismo mes y año son admitidas en todas y cada una de sus partes.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, el 03 de Mayo del 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.


-II-

Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que la pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresó anteriormente.

Ahora bien, considera necesario este sentenciador plasmar que con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, dispone “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Así las cosas, se hace necesario hurgar las pruebas aportadas por la parte demandante, desprendiéndose de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos HILDA PEREIRA DE SEVILLA, ARELIS CAMPOS y ANTONIO PEREIRA, que nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte de la Ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA al Ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO; en razón de que efectivamente dichas testimoniales en sus deposiciones no hicieron mención alguna sobre lo referido a dicha causal, observándose de las declaraciones que las mismas fueron ambiguas, mecanizadas y ciertamente ilógicas, sobre todo la pregunta Sexta, referida a: “Diga el testigo como es cierto que la señora IRIAN JOSEFINA MUJICA, tiene pareja y ambos han procreado dos hijos? Respondiendo los testigos lo siguiente: 1) “Si es cierto, porque yo los he visto”; 2) “Si, si es cierto, porque yo siempre veo a los niños con ella”; y 3) “Si, es cierto porque yo siempre los veo juntos y con sus dos hijos”. Considera este sentenciador inverosímiles estas declaraciones, por cuanto los testigos tienen su domicilio fijado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y como bien quedó claro la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en este sentido, los testimonios de los mencionados ciudadanos evacuados, no fueron suficientes como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, siendo así considera quien aquí sentencia que el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, debió intentar esta acción en la jurisdicción del Estado Carabobo, o bien fundamentarla en la Causal 2a del artículo 185, referida al abandono voluntario, así las cosas, en virtud de que nada fue probado en autos, forzosamente |esta acción no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO en contra de la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, ambos plenamente identificados.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) día del mes de Julio del año dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria












Exp. 28.657
AJLT/KC.-