REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2010.-

200° y 151°
EXP: 31.575

PARTES:

• DEMANDANTE: DALILA JOSEFINA ALZOLAY BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.362.467, de este domicilio.-

• DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-I-

En fecha 27 de Noviembre del 2008, acudió ante este Tribunal la ciudadana DALILA JOSEFINA ALZOLAY BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.929.322, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMANDA PEREDA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.210; y solicitaron mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo: Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: MALIBU; Placa: IAP-863; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1W69ACV114722; Serial de Motor: ACV114722; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 1982.-

Alego la compareciente: “…Soy legitima poseedora de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: MALIBU; Placa: IAP-863; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1W69ACV114722; Serial de Motor: ACV114722; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 1982, el vehiculo antes identificado, me fue vendido de manera privada por el ciudadano SERGIO ISELLA, pero el mencionado ciudadano no me entrego ninguna documentación del vehiculo, prometiéndose a hacerme la venta notariada, hasta que no supe mas nada de el, y debido a que me encuentro sin documentación es por lo que acudo ante su competente autoridad, por cuanto estoy en posesión de dicho vehiculo, y a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por el Registro Automotor Permanente, para que ese organismo me otorgue Documento de Propiedad sobre el antes señalado vehiculo ... Termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-

Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de Diciembre del 2.008, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto.

-II-

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 10), y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.

En fecha 23 de Marzo del 2.009, se nombró defensor judicial al abogado en ejercicio JESUS A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.047, de este domicilio y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
El 09 de Noviembre del año 2.009, se repuso la causa al estado de citar al defensor judicial JESUS A. RODRIGUEZ.-

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 20 de Enero del año 2.010 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana DALILA JOSEFINA BERRA ALZOLAY, sea propietaria del vehiculo antes mencionado y le haya comprado dicho vehiculo al ciudadano SERGIO ISELLA…”.-

Estando en el lapso de pruebas la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos NANCY YELIZTA ESTEVES HERRERA y BARBARA JOSEFINA BRITO LARES.-

En fecha 01 de Marzo de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, en la cual comparecieron los ciudadanos NANCY YELIZTA ESTEVES HERRERA y BARBARA JOSEFINA BRITO LARES y siendo conteste los mismos en afirmar: que conocen a la ciudadana DALILA JOSEFINA ALZOLAY BERRA, y saben y les consta, que es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: MALIBU; Placa: IAP-863; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1W69ACV114722; Serial de Motor: ACV114722; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 1982.-

De los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento privado de venta y de la declaración de los testigos, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas, ni tachadas durante el proceso. Y así se decide.

-III-

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria y en razón de ello, de lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: DALILA JOSEFINA ALZOLAY BERRA, suficientemente identificad en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana tienen derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: MALIBU; Placa: IAP-863; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1W69ACV114722; Serial de Motor: ACV114722; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Año: 1982.-, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, seis (06) días de Julio del dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.





Exp: 31.575
Yosellys