REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30-07-10

200ª y 151º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GILMA FLOREZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.602.448
MATERIA: DECLARACION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: Nº 14.147
II
NARRATIVA
Se inició la presente acción por DECLARACION CONCUBINARIA, mediante escrito que introdujo la ciudadana GILMA FLOREZ DE PERALTA, asistida por el abogado ANTONIO R. CORVO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7767
MOTIVA
Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito libelar de tercería y de los recaudos acompañados, se desprende que la acción que demanda la ciudadana GILMA FLOREZ DE PERALTA, cuya acción se interpone con el fin de que se sirva declarar legalmente que entre su persona y el ciudadano LUIS FRANCISCO ZERPA RODRIGUEZ hubo la existencia de la UNION CONCUBINARIA, la cual se mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida por espacio de más de dieciocho (18) años, la cual se inicio en el año 1991 hasta el día dos de abril del presente año, cuando se produjo el fallecimiento de su concubino antes identificado, relación esta en la cual fueron procreados dos (2) hijos identificados como LUIS ALEJANDRO y DIHANA KAROLINA ZERPA FLORES, de dieciséis (16) y doce (12) años respectivamente lo que quiere decir, que la naturaleza de esta demanda está relacionada directamente con los derechos e intereses de los adolescentes, que requieren atención y protección especial, que establece la nueva LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA), publicadas en Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, fundamentada en la presencia de un interés jurídico de Tutela Jurídica en la persona de niños, niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, no es competente para seguir conociendo de la acción; por lo que de conformidad con Parágrafo Primero, Literal m) del Artìculo 177 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo literal d) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene materia que decidir en la presente causa.- Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, treinta (30) de julio de Dos Mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. Nro.14.147