República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: NATALIO E. ROJAS R, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.815.531, Asistido en este acto por el Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.058.-

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ACROS ,C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero 1.990, bajo el N°: 57, Tomo Segundo, con posteriores reformas siendo la última de ellas el 14 de Junio de 2007, anotada bajo el N°: 79, Tomo A-12,.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano: NATALIO E. ROJAS R, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.815.531, Asistido en este acto por el Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Inscrito en el Inpreabogado, en fecha: 16 de Mayo de 2010, en la cual reclama el pago de Cinco facturas emitidas en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2009, para ser canceladas a los Quince (15) días de su emisión es decir el 30 de Junio de 2009, por un monto de:

1.-) La factura signada con el N°: 0000001, por la cantidad de Bs. (3.962,60) se observa rúbrica de recibido.
2.-) La factura signada con el N°: 0000002, por la cantidad de Bs. (5.448,58) se observa una rúbrica de recibido.
3.-) La factura signada con el N°: 0000003, por la cantidad de Bs. (27.366,71), se observa una rubrica de recibido.
4.-) La factura signada con el N°: 0000004, por la cantidad de Bs. (7.801,37) se observa sin rúbrica de recibido.
5.-) La factura signada con el N°: 0000005, por la cantidad de Bs. (11.144,81) se observa una rúbrica de recibido.

Observa una rúbrica ilegible.

De esta relación se observa que estas facturas antes detalladas poseen el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que el servicio contenido en las referidas facturas fueron recibidos por la mencionada empresa demandada; igualmente en la relación de facturas acompañadas con estas, asimismo es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador o recibidor del servicio acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería o el servicio contratado especificado en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería o servicio.-

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que a pesar que las facturas antes mencionadas, consignadas junto con el libelo de la demanda, presentan sello que identifica la empresa que recibe y acepta dicho servicio, pero las firmas que aparecen suscribiéndolas resultan ilegibles y sin indicación del carácter que dentro de la empresa ostentan los firmantes; en las mismas, por lo tanto este Juzgador no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada, por lo que será durante el proceso que las partes tendrán la obligación de traer elementos probatorios que demuestren que ciertamente las facturas objeto principal de la presente demanda reúnen todos requisitos de procedencia para decretar este tipo de medida cautelar; en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, por el Demandante. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida de Embargo Solicitada por el Ciudadano: NATALIO E. ROJAS R, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.815.531, Asistido en este acto por el Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.058, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ACROS ,C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero 1.990, bajo el N°: 57, Tomo Segundo, con posteriores reformas siendo la última de ellas el 14 de Junio de 2007, anotada bajo el N°: 79, Tomo A-12. Así se Decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García


LA SECRETARIA ACC:


ABG: Maria Emilia Ariza Gómez


En esta misma fecha, siendo las (01:45 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

ABG: Maria Emilia Ariza Gómez
EXP N°: 10.430
ABG. LRFG/FV