Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
200° y 151°
Maturín, 19 de Julio de 2010
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.654.809, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.464, Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL según documento inscrito Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 03, de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337, -A Pro.-
DEMANDAD0S: LISMARY TRINIDAD FIGUERA CALZADILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.151.593.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
P R I M E R A:
Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 29 de Junio de 2010, admitiéndose la misma en fecha 02 de Julio de 2010, por el Abogado: JOSE ARMANDO SOSA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.654.809, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.464, Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de un vehiculo determinado. En tal sentido, este Tribunal en auto de esta misma fecha admitió la demanda y ordeno la citación del demandado, a los fines de su comparecencia e igualmente en la presente decisión interlocutoria se insta a la parte interesada a ampliar la prueba, y darle fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO consignara los documentos, para ello, la representación judicial de la parte actora aportará los fotostatos a los fines de ser certificados por secretaria, así como libelo de demanda; Auto de Admisión proferido por este Tribunal el 21 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada conforme al procedimiento previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; instrumento poder que acredita la representación de la parte demandante.
Se observa y en consecuencia, se aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la ciudadana: LISMARY TRINIDAD FIGUERA CALZADILLA, por la adquisición de un vehículo por la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 67.700,00), de los cuales el comprador debía cancelar la cantidad de: VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 29.300,00), por concepto de cuota inicial y el saldo restante es por la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (BsF. 38.400,00), los pagaría el comprador en un plazo de: SESENTA MESES, mediante el pago de: SESENTA CUOTAS, mensuales y consecutivas contenidas de capital e intereses.-
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala de los recaudos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial, Abogado: JOSE ARMANDO SOSA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.654.809, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.464, Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, parte actora en el libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuso contra la ciudadana: LISMARY TRINIDAD FIGUERA CALZADILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.151.593. Y Así Expresamente se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.-

LA SECRETARIA TEMP:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 am horas de la mañana se registró y publicó la presente sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMP:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


Abg: LRFG/FV