República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2121.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.037 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.362; carácter este el cual se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 09 de Agosto de 2.006, por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, tal y como se evidencia de copia certificada del libro diario llevado por este Tribunal, en virtud del extravió del presente expediente. (Folio 23).-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.548.363 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y LUISA PÉREZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.733 y 57.437, respectivamente; tal y como se evidencia de poder apud-acta y sustitución de poder, cursantes en autos en los folios 93 al 95 y 247 al 249 del presente expediente.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-
SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de Junio de 2.008, se recibió por ante este Juzgado diligencia realizada por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, parte actora en el presente Juicio, mediante la cual informó a este Tribunal que en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente signado con el Nro. 2121, de la nomenclatura interna de este Juzgado, y el ciudadano archivista de este Tribunal le había informado que no se encontraba tal expediente, llegando a manifestarle que el mismo se encontraba extraviado, en tal sentido, este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.008, habiendo realizado una búsqueda exhaustiva del mismo y siendo que no fue hallado el expediente, procedió ha realizar la declaratoria formal de EXTRAVIÓ ordenándose oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se declaró SUSPENDIDA la causa hasta encontrarse satisfactoria la reconstrucción del expediente, de igual forma se ordeno: 1.- Enumerar nueva carátula con el Nro. 2121, con la nota “Expediente Reconstruido” 2.- Iniciarse la formación de dicho expediente con el auto que declaró su extravió. 3.- Agregar a los autos del mismo, copia certificada de los asientos del libro diario, libro de préstamo de expedientes y libro de entrada de causas. 4.- Notificar a la parte actora a los fines de que consignara por ante este Tribunal cualquier copia, diligencia, escrito, recaudos, actas o autos en los cuales se evidencie actuación procesal. Tal y como se observa en los folios que van del uno (1) al cuatro (4) de los autos que conforman el presente expediente reconstruido.-

En fecha 07 de Julio de 2.008, el ciudadano Secretario Temporal de este Juzgado procedió a consignar certificaciones de los asientos de los libros diarios llevados por este Tribunal, relacionados con el presente expediente signado con el Nro. 2121, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los fines de cumplir con la orden dada por esta Sentenciadora en el auto de declaratoria de Extravió, tal y como se evidencia up supra. De tales certificaciones, se desprenden las siguientes actuaciones:

* En fecha 14 de Julio de 2.006, se recibió por distribución, ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente demanda con motivo de DESALOJO intentada por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ; tal y como se evidencia en el asiento Nro. 13, del libro diario llevado por este Juzgado identificado con el Tomo 9.-

* En fecha 17 de Julio de 2.006, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda, con motivo de DESALOJO intentada por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, librándose la correspondiente Boleta de Citación y Compulsa, a los fines de que el demandado compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, asimismo se dejó constancia de que se abrió cuaderno de medidas; tal y como se evidencia en el asiento Nro. 16, del libro diario llevado por este Juzgado identificado con el Tomo 9.-

* En fecha 31 de Julio de 2.006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, consignó boleta de citación y compulsa del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ puesto que el mismo no fue localizado por lo tanto no se pudo practicar la citación personalmente; tal y como se evidencia en el asiento Nro. 16, del libro diario llevado por este Juzgado identificado con el Tomo 9.-

* En fecha 03 de Agosto de 2.006, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se evidencia en el asiento Nro. 3, del libro diario llevado por este Juzgado identificado con el Tomo 9.-

* En fecha 09 de Agosto de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles. En esa misma fecha, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES y otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.362; tal y como se evidencia en los asientos Nros. 27 y 28, del libro diario llevado por este Juzgado identificado con el Tomo 9.-

* En fecha 25 de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y consignó carteles publicados en la prensa local, asimismo, solicitó se fijara día y hora para la fijación del cartel (Asiento N° 04, del Tomo 10), lo cual fue acordado por este Tribunal fijándosele oportunidad para el cuarto (4to) día de Despacho (Asiento N° 02, del Tomo 10); posteriormente, la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado de autos a los fines de fijar el cartel correspondiente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se evidencia en el asiento Nro. 40, del libro diario llevado por este Juzgado identificado con el Tomo 10.-

* En fecha 01 de Junio de 2.007, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada (Asiento N° 16, del Tomo 11), lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose la respectiva boleta de notificación a la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, quien aceptó el cargo de defensor Judicial en el presente Juicio, librándose, previa solicitud de la parte interesada, la correspondiente boleta de citación a la defensora Judicial, todo lo cual consta de copias certificadas del libro diario llevado por este Tribunal, las cuales conforman el presente expediente y rielan en autos del folio treinta (30) al cuarenta y seis (46).-

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, compareció por ante la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, de la cual se evidencia que la parte actora al momento de interponer su demanda alegó lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comenzó afirmando que es arrendataria de la mezzanina “C” del edificio centro, ubicado en el cruce de las avenidas Juncal y Bolívar de esta Ciudad de Maturín, Monagas, tal y como se evidencia de contrato escrito el cual según su dicho se convirtió a tiempo indeterminado por tacita reconducción y que en forma verbal convino con su arrendador dejar sin efecto la prohibición contenida en el mismo, sobre ceder, traspasar o subarrendar en todo o en parte el objeto de dicho contrato, y en virtud de la ampliación de la oficina, la arrendataria optó por dividirla en varios cubículos, con el objeto de subarrendarlos, asimismo, manifestó la parte actora que en fecha 15 de Enero de 2.003, celebró contrato verbal y a tiempo indeterminado de sub-arrendamiento con el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, supra identificado sobre un cubículo que forma parte del inmueble arrendado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, lo que hoy en día equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00); asimismo, afirma que dicho ciudadano le manifestó a la arrendadora que no tenia dinero como pagar el canon de subarrendamiento, y en vista de ello, la arrendataria le manifestó que podía quedarse en dicha oficina hasta que consiguiera dinero y el mismo aceptó tal ofrecimiento comprometiéndose a que una vez que consiguiera dinero le realizaría ciertas mejoras a la oficina objeto del contrato de subarrendamiento, transcurridos como fueron dos (2) meses, tiempo suficiente a los fines de realizar las mejoras, el subarrendatario se mudó para otro cubículo, y la arrendataria le manifestó que los dos (2) meses los dejara así, por cuanto el contrato de subarrendamiento tiene vigencia efectivamente a partir del 15 de Marzo de 2.003, cuya mensualidad sería de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales, lo que hoy en día equivale a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00), realizadas como fueron las mejoras y reparaciones prometidas por el subarrendatario, quedaron en que a partir del día primero (1) de Abril de 2.004, comenzaría nuevamente su relación de subarrendamiento y que el canon de subarrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, lo que hoy en día equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00); y que le pagaría en efectivo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) y el resto sería amortizado por mensualidades vencidas, a la cantidad que el había gastado, pero sin embargo, el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ no canceló el efectivo de ese mes, como tampoco los venideros meses, incumpliendo de esa forma lo pactado, posteriormente, en Enero de 2.005, volvieron a reunirse, y acordaron un canon de subarrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales, hoy en día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) por cuanto el subarrendatario no podía pagar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, lo que hoy en día equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), transcurrido como fueron diecisiete (17) meses, después de haberse pactado lo anterior, el subarrendatario jamás ha cancelado los cánones de subarrendamientos, por lo cual, debe ser objeto de desalojo, por no cumplir con la obligación de pagar las pensiones de subarrendamiento, y es por ello que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demanda al ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en Desalojar el cubículo que ocupa en la oficina C de la mezzanina del edificio centro, ubicada en el cruce de las avenidas Juncal y Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y en cancelar las costas y costos del proceso. Fundamentando su acción en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.158, 1.159, 1.168, 1.332, 1.579, 1.580, 1.586, 1.596 y 1.612 del Código Civil Venezolano.-

En fecha 13 de Febrero de 2.009, este Tribunal dicto auto mediante el cual considera satisfactoria la reconstrucción del presente expediente, ordenándose la reanudación del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse la suspensión, procediéndose asimismo a las notificaciones de Ley de conformidad con el contenido de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

En fecha 27 de Abril de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y horas fijados para que compareciera por ante la sala de este Tribunal la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670 a los fines de prestar juramento de Ley en el presente Juicio, la misma hizo lo propio, aceptando el cargo de Defensora Judicial y asimismo, juró formalmente cumplir con las funciones inherentes a dicho cargo. (Folio 70); posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2.009, se libró boleta de citación al Defensor Judicial, la cual fue debidamente firmada en fecha 08 de Junio del año en curso, tal y como se evidencia al folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente.-

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda (10/06/2.010) se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ (parte demandada en el presente Juicio) debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.733, dándose por citado, notificado y emplazado en el presente Juicio, procediendo en ese mismo acto a contestar la demanda incoada en su contra, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto al supuesto contrato de subarrendamiento verbal, admitiendo que efectivamente realizo ciertas mejoras al inmueble objeto de la presente acción, pero las mismas en ningún momento fueron autorizadas por la demandante de autos, sino por el señor FRANCISCO, quien fungía como administrador del edificio centro en esa época, asimismo, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto nada adeuda a la demandante de autos, ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, de igual forma afirmó el accionado que no es cierta la versión de que entre la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES y su persona haya existido ningún tipo de contrato, ni verbal ni escrito, pues entre esa ciudadana y su persona jamás ha existido relación de ninguna naturaleza, alegando que su presencia en el cubículo objeto de la presente acción se debe a que en el mes de Noviembre del año 2.000, se entrevistó con el ciudadano FRANCISCO, quien se desempeñaba como administrador del edificio centro en esa época, quien le manifestó previa solicitud, que ciertamente tenia un cubículo que no estaba utilizando, que estaba lleno de cachivaches, de desperdicios, etc., que si quería podía utilizarlo provisionalmente mientras conseguía un local más amplio, y el mismo le manifestó que por la urgencia que tenia aceptaba el ofrecimiento, pero que necesitaría un local mas amplió, continuando en la ocupación del cubículo sin conflicto de ninguna naturaleza hasta la espera de una mejor oportunidad para la obtención de un local más amplio, siendo sorprendido por la presente demanda, alegó asimismo: falta de cualidad e interés Jurídico Actual, incumplimiento del ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y prohibición legal de admitir la presente acción. En esa misma oportunidad el demandado de autos, ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.733. (Folios 82 al 95).-

Asimismo, compareció por ante este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2.010, oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos, y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual es prueba de la labor realizada por la misma como defensora judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, sin embargo, tal y como se afirmó anteriormente el demandado de autos compareció por si mismo, a los fines de darse por citado en el presente Juicio y dar contestación a la demanda, en consecuencia de ello, se tiene como valida la contestación realizada por el mismo, no tomando en cuenta la contestación realizada por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, y así se decide.-

En fecha 17 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito cursante en autos del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109) del presente expediente.-

En autos consta que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 11 de Junio hasta el 29 de Junio de 2.010, ambas partes contendientes en el presente Juicio hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes en la presente causa, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 110 al 245). En fecha 17 de Junio de 2.010, la parte actora consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable que corre inserto en los autos a favor de su representada, asimismo, promovió lo que según su dicho son recibos de pago del canon de subarrendamiento, así como también testimoniales, las cuales fueron evacuadas salvo la declaración de la ciudadana MIREYA GUEVARA, puesto que la misma no compareció en la oportunidad correspondiente, declarándose desierto el acto, tal y como se evidencia al folio 254 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 18 de Junio del año en curso, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial del demandado de autos y consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual invoca el merito y valor favorable que corre inserto en los autos, actas y demás elementos que conforman el presente expediente a favor de su poderdante, prueba de informes y pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas y fijadas para ser evacuadas al tercer (3er) día de Despacho siguiente, librándose de igual forma los oficios correspondientes.-

En fecha 21 de Junio de 2.010, se hizo presente por ante este Juzgado la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que le fuera otorgado, en la abogada en ejercicio LUISA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.437, reservándose su ejercicio; tal y como se evidencia del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente.-

En fecha 22 de Junio de 2.010, se llevó a efecto en la sala de este Despacho Judicial la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Josefina Maria Barone González, Jose Hortensio González Pichel y Génesis Emira Guilarte Bastidas, quienes fueron promovidos por la parte actora, tal y como se evidencia del folio doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta (260).-

En fecha 22 de Junio de 2.010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ (parte demandada en el presente Juicio) debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ y procedió a impugnar y tachar las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las copias de los recibos de pagos cursantes en autos del folio 148 al 164, por no ser ciertos los mismos, alegando que en ningún momento ha celebrado contrato de sub-arrendamiento alguno con la demandante de autos, así como también tachó los contratos de arrendamiento, cursantes en autos del folio 134 al 147, ya que de los mismos se evidencia la prohibición expresa de sub-arrendar, tal y como se evidencia del folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cuatro (264).-

En fecha 22 de Junio del año en curso, se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES y consignó escrito mediante el cual convalidó cada una de las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ así como también convalidó el poder otorgado el cual formaba parte del expediente extraviado. (Folio 265).-

En fecha 23 de Junio de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes contendientes en el presente Juicio a conciliar sus diferencias con el fin de lograr un acuerdo satisfactorio en el presente Juicio; el cual fue fijado para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la publicación de dicho auto, a las diez y media (10:30) horas de la mañana. (Folio 266).-

Del folio 269 al 272 del presente expediente rielan escritos, mediante los cuales el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ tachó algunos de los testigos presentados por la parte actora en el presente Juicio.-

En fecha 28 de Junio de 2.010, se llevó a efecto en la sala de este Despacho Judicial la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Francisco Armando Monascal Cortez, Amador Jose Mattey Fuentes, Carlos Andres Palomo Rondon, Oswaldo Alexi España Alvino, y el ciudadano Alexander Padrón García rindió sus declaraciones el día 29 de Junio del año en curso, siendo promovidos dichos testigos por la parte accionada en el presente Juicio, tal y como se evidencia del folio 275 al 301 del presente expediente.-

En la oportunidad correspondiente (29 de Junio de 2.010), a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previo requisitos y formalidades de Ley, estando presente la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y las abogadas en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y LUISA PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de apoderadas judicial del demandado de autos, quienes expresaron que no poseen facultad para conciliar, asimismo manifestaron que su poderdante se encontraba en un acto en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, Maturín, Estado Monagas. (Folio 298).-

En fecha 30 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE HORTENSIO PICHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.724.001, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ, JOSE BENITO PICHEL MÁRQUEZ, MANUEL PICHEL MÁRQUEZ, estando asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y procedió a consignar escrito cursante en autos al folio trescientos tres (303) del presente expediente, mediante el cual procedió a convalidar los contratos de arrendamientos suscritos entre sus representados y la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES (parte actora en el presente Juicio) asimismo, dio autorización expresa libre de todo apremio a la misma ciudadana para subarrendar con cualquier tercero los cubículos en que tiene dividida la oficina en cuestión, dejando sin efecto la prohibición contenida en los contratos de arrendamientos. (Folio 303).-

En fecha 02 de Julio de 2.010, se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ y consignó escrito cursante en autos del folio 313 al 316 del presente expediente.-

En fecha 07 de Julio del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual expone que por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado, se Difiere la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 321).-

En fecha 08 de Julio de 2.010, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nro. 1407-10, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Tribunal el particular solicitado por la parte actora en el presente Juicio en cuanto a la prueba de informes promovida. (Folio 323).-

En fecha 12 de Julio de 2.010, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nro. 4604, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Tribunal el particular solicitado por la parte actora en el presente Juicio en cuanto a la prueba de informes promovida. (Folio 325).-

En fecha 14 de Julio de 2.010, se recibieron por ante este Despacho Judicial cuatro (4) diligencias presentadas por el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ (parte demandada en el presente Juicio) debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ, los cuales rielan en autos del folio trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y seis (336) del presente expediente, mediante las cuales solicita entre otras cosas cómputos de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:

PUNTO ÚNICO

Visto el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ (parte demandada en el presente Juicio) debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ manifestó su intención de hacer valer la defensa de fondo relativa a la Falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente Juicio, así como también prohibición legal de admitir la acción propuesta, fundamentándose en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y defecto de forma por falta del requisito establecido en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar y decidir los alegatos realizados de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece textualmente lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” Y en atención al siguiente orden de prelación: 1.- Falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente Juicio, de desecharse el mismo, entraría este Tribunal a conocer la 2.- prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último de no prosperar tal alegato, entraríamos a verificar el 3.- defecto de forma por falta del requisito establecido en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; dicho orden, se establece puesto que es necesario e indispensable verificar en principio la legitimatio ad causam de todas las partes que integran el debate ya que la litis debe trabarse entre los verdaderos contradictores los cuales deben poseer cualidad e interés en sostener el Juicio y una vez constatado tal presupuesto es cuando podemos entrar a conocer si existe o no una prohibición legal o un posible defecto de forma, siendo ello así, comenzaremos por verificar si en el caso de autos se da o no la falta de cualidad e interés de la demandante de autos para sostener el presente Juicio, lo cual se pasa a realizar de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE DE AUTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente Juicio, alegó entre otras cosas la falta de cualidad e interés actual de la demandante en sostener el presente Juicio, fundamentando su alegato de la siguiente forma: “(…) Como se puede apreciar a continuación, la presente demanda presenta fallas de diversa índole, entre ellas las siguientes: Falta de Cualidad, por no tener Facultad la demandante de asumir la representación del propietario del inmueble, por carecer de mandato debidamente autenticado; Falta de Interés Jurídico Actual, por no existir ninguna relación Jurídica entre la demandante y el demandado, y tal como lo establece la doctrina, no hay acción si no hay interés (…)” Asimismo manifestó: “(…) Es necesario resaltar en la presente causa la Falta de Cualidad de la demandante para intentar o sostener el presente Juicio, por cuanto la misma no acompaña al libelo de demanda ningún documento poder que le acredite la representación del propietario del inmueble, por carecer de mandato debidamente autenticado, lo cual le niega Cualidad (…)” De tales afirmaciones supra transcritas, se evidencia la confusión que posee el accionado en cuanto a las figuras jurídicas alegadas, ya que es evidente la intención del mismo de manifestar que la actora carece de facultad necesaria para asumir la representación del propietario del inmueble objeto de la presente acción, situación esta que encuadra en el supuesto de hecho tipificado en la cuestión previa establecida en el ordinal tercero (3er) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)” y no dentro de la figura jurídica denominada falta de cualidad o legitimatio ad causam, así como tampoco es cierto lo afirmado por el demandado ni se corresponde con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma (es decir, la actora) no compareció, ni se abrogó ante este Juzgado carácter de representante del Arrendador-propietario del inmueble, sino que asistió en su condición de (Arrendataria-Subarrendadora), tal y como se evidencia del escrito libelar, cursante en autos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del presente expediente, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora advertir nuevamente que el accionado incurrió en una confusión entre las instituciones clásicas del derecho procesal, como lo son la Representación ad procesum y la legitimatio ad causam, debiendo entenderse que la Representación ad procesum procede cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral o jurídico no tiene el carácter que se atribuye, por su parte, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como verdaderos contradictores; por lo tanto lo que realmente quiso invocar el accionado en atención a sus afirmaciones fue La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, situación esta no verificada en autos de este expediente, debiendo desecharse la ilegitimidad alegada, y así se decide.-

Dicho lo anterior y aplicando el principio de que el juez es el conocedor del derecho, esta Sentenciadora debe afirmar que aun cuando el accionado incurrió en una confusión en cuanto a las figuras procesales alegadas, no menos cierto es que la legitimatio ad causam o cualidad reviste carácter de eminente orden público, tal y como lo establecen en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para conocer y declarar aún de oficio la misma, en aras de garantizar una correcta y sana administración de Justicia; en tal sentido, resulta necesario verificar que la litis se trabe entre todos aquellos sujetos que poseen cualidad e interés en sostener el juicio, lo que amerita un examen y subsecuente pronunciamiento en relación a tal situación, lo cual se pasa a realizar de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el C.P.C” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente: “...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escobar, Homenaje a la memoria del Dr. Luís Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág. 52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente: “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, establece dicho fallo: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que: “En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Una vez citados los criterios doctrinales y Jurisprudenciales que consideran el examen del presupuesto procesal de la cualidad de orden público, resulta necesario establecer si en el caso de autos se trabó la litis entre todas aquellas personas que poseen cualidad e interés en sostener el mismo, lo cual se pasa a realizar de seguidas:

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso, para la mayoría de los autores, es la forma o modo como se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante. La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley. Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición.-

Las partes son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal. Sin embargo, siguiendo la doctrina, en un proceso pueden o deben intervenir varias personas, en virtud de ello es necesario referirnos a la figura litisconsorcial.-

El Litisconsorcio es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro.”

Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

La Sala Constitucional en una sentencia del 27/3/2001, Nº 369, al referirse a los procesos litisconsorciales o con pluralidad de partes y sus efectos estableció lo siguiente:

“(…) Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo). Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso. Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo). Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:
1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos; o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.
2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto: a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión. b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho). c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.
Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y a hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.
Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. (…).-

Como bien se sabe, en el presente Juicio la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, demandó con motivo de DESALOJO al ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en virtud de haber celebrado según sus afirmaciones un contrato de sub-arrendamiento verbal, lo cual consiste en un nuevo contrato, celebrado por el inquilino (que no pierde tal condición) quien debe poseer autorización expresa previa y por escrito del propietario, con un tercero; muchos de los limites de este contrato posterior de sub-arrendamiento vienen dados por el contrato inicial de arrendamiento, en tal sentido, esta Sentenciadora a los fines de estudiar los hechos alegados, el derecho invocado, las pruebas aportadas debe entrar a verificar en principio el carácter de arrendataria de la sub-arrendadora, las cláusulas del contrato de arrendamiento inicial que pudieran influir en el sub-arrendamiento, la existencia o no de autorización, etc., por tanto se tocan elementos, requisitos y formas del contrato de arrendamiento inicial, puesto que para poder sub-arrendar en principio tienes que tener un carácter valido de arrendatario, para convertirte en sub-arrendador, lo que quiere decir que se analizan aspectos puntuales de un contrato de arrendamiento primario, sin que se encuentre presente en este debate, el Arrendador-Primario, quien posee un interés legitimo en el caso de autos.-

Al respecto, debemos entender que el desalojo no es más que la acción y efecto de desalojar, lo que significa sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo; el desalojo implica la extinción del contrato con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino, pero para que se produzca este efecto, es menester, a juicio de esta Sentenciadora que la demanda se proponga entre todas las partes involucradas en dicha relación arrendaticia, es decir, Arrendador, Arrendatario y Sub-arrendatario, esto en virtud de que el sub-arrendamiento produce un estado de comunidad jurídica que implica que el juez no puede ordenar el desalojo sin antes emitir un pronunciamiento sobre la invalidez o no del mismo, respetando el derecho a la defensa de todos los involucrados, oyendo sus alegatos y proveyendo sus probanzas, es decir, no se puede decretar el Desalojo de un inmueble sin que participen en el Juicio todas aquellas personas involucradas en la relación sustancial para que ejerzan su derecho a la defensa, ya que la sentencia debe ser uniforme poniendo fin o permitiendo la continuación del arrendamiento o subarrendamiento, según se trate.-

En efecto, para que la sentencia que ordena el desalojo pueda ejecutarse ella debe ser el resultado de un proceso en el cual hayan intervenido todas las personas que por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa puedan resultar afectadas en su situación jurídica subjetiva por la dispositiva del fallo; De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (…)” Por su parte el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” El subarrendamiento autorizado o no por el propietario del inmueble produce ese estado de comunidad jurídica porque al arrendatario debe considerarse titular del derecho a usar y gozar el inmueble siendo este un derecho intrínseco del arrendador-propietario, en tal sentido, el llamado del arrendador-propietario por comunidad en la causa no es, pues, una incidencia, sino un mecanismo necesario para que se integre adecuadamente el sujeto ya sea activo o pasivo de la relación procesal, y se pueda dictar sentencia de fondo; en palabras llanas, es un presupuesto material de la sentencia.-

También se deduce ese estado de comunidad jurídica del artículo 1.584 del Código Civil, según el cual: “el subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación”. Aquí también el legislador reconoce al arrendador un interés propio en el subarrendamiento autorizándolo no a pedir la nulidad sino a reclamar el pago, con exclusión del subarrendador, hasta el monto convenido con éste último.-

Conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso en virtud del cual se le reconoce a toda persona el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1º), a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (ordinal 3º). El respeto al debido proceso, representa una de las manifestaciones del derecho a la defensa, el cual exige en el caso de autos que se emplace al arrendador-propietario a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes en contra o a favor de la pretensión de desalojo, pues de otro modo no ve este jurisdicente cómo puede ejecutarse un eventual fallo si este interesado no ha sido parte en el proceso. Esta omisión trae como consecuencia que exista un defecto de legitimación que obsta un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de que en la relación procesal no se encuentran todos los sujetos a los cuales la Ley, en nuestro caso el Texto Constitucional, reviste de interés para debatir en la controversia planteada.-

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador el arrendamiento y ulterior subarrendamiento hacen nacer una relación sustancial única común que debe ser resuelta de modo uniforme frente a todos los integrantes de esa relación, entiéndase por ello, al arrendador-propietario, al arrendatario-subarrendador y al sub-arrendatario. El subarrendamiento no esta desconectado del arrendamiento inicial y prueba de esto es que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede acción al arrendador para demandar la nulidad del subarrendamiento realizado sin su autorización lo que implica que la ley reconoce al propietario-arrendador un interés particular propio en esa relación formada sin su consentimiento.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe establecer esta Sentenciadora que no puede haber pronunciamiento de fondo en la presente causa, por cuanto no intervino como parte interesada con cualidad para ello el Arrendador-Propietario del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia de ello, este Tribunal debe declarar la acción Improcedente, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 146, 148, 361 y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que con motivo de DESALOJO ha intentado la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.037 y de este domicilio, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.548.363 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la particularidad del fallo.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2121